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dores, los maridos, herederos fiduciarios y poseedores pueden consentir en la enagenacion, facultados como estan por el ministerio de la ley y sin necesidad de autorizacion prévia de ningun Tribunal, ni audiencia del ministerio público, como sucede en Francia. Pero ¿y en el caso de que se trate de espropiar á un ausente siendo ignorado su paradero? ¿Bastará la notificacion hecha á su administrador? No, si no tiene el poder la cláusula conveniente facultándole para enagenar. ¿Bastará, acaso, citarle por los periódicos oficiales del punto en que radican las fincas de que se le va á desposeer? Tampoco, sin embargo de que así se viene haciendo en la práctica, porque nuestras leyes han equiparado siempre, hasta cierto punto, á los ausentes con los menores y, si no los han nombrado un curador, han encargado la defensa de sus derechos á un defensor que se les nombraba en cada caso, ad hoc, ó al ministerio público. Parece, pues, que cuando el dueño está ausente y se ignora su paradero (pues cuando se sabe, lo mas llano es enviar el oportuno despacho para hacerle saber que el todo ó parte de su finca debe ser comprendida en la espropiacion), la autorizacion debe concederse por los tribunales, los que habrán de hacer préviamente los llamamientos oportunos y oir al promotor fiscal, como sucede en Francia, ó al defensor que nombren para que mire por los intereses del ausente. Este medio que, como se ve, se reduce á un procedimiento sumario, en nada obsta á la rapidez y espedicion con que debe atenderse al planteamiento y ejecucion de las obras públicas, guardaria conformidad con otras de nuestras leyes, y revestiria á la espropiacion de cierto aparato y solemnidad, de que carece cuando solo se hace constar la ausencia del dueño por el simple dicho de un alcalde y no se hace mas que llamarle por un edicto en el Boletin oficial de la provincia, que no sale

por lo regular de ella, ni es conocido fuera del radio de la localidad en que se publica.

Pero si las fincas espropiables pertenecen á personas morales, tales como el Estado, las provincias, los ayuntamientos, colejios, corporaciones y establecimientos públicos ¿quiénes son los que deben prestar el consentimiento para la enagenacion? La ley es terminante: los que las administran.

El ministro de Hacienda, pues, por medio de la oportuna Real órden consentirá la espropiacion de las fincas del Estado; los gobernadores, con la diputacion provincial, la enagenacion de las de provincias; los alcaldes, con acuerdo de los respectivos ayuntamientos; la de las fincas de los pueblos y los administradores las de los demás establecimientos públicos.

Pero puede suceder que la espropiacion deba recaer en alguno de aquellos bienes que no estaban en lo antiguo en el comercio de los hombres y que comprendian los jurisconsultos bajo la denominacion de cosas sagradas, religiosas y santas.

Llamábanse sagradas, segun la ley 13, título 28, partida 3.*, las que consagraban los obispos, tales como las iglesias y sus altares, etc.; segun la ley 2., título 12, partida 1.", los monasterios de las órdenes y de las iglesias y los oratorios particulares establecidos con otorgamiento del ordinario, las cuales estaban declaradas tambien religiosas; y, segun la nueva disciplina, los cementerios; sin embargo de que en la ley de partida se llama simplemente religioso aquel lugar ó es soterrado alguna ome.

Respecto de las iglesias declaraba la ley arriba dicha, de la partida 3.*, que maguer se derribe, aquel lugar ó fue fundada siempre finca sagrado.

Las cosas puramente religiosas, eran los hospitales y hospederias, que, como los monasterios é iglesias eran

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llamadas casas de religion y todas aquellas cosas que tenian por objeto facer obras de piedad. Ley 1.', del título 12, partida 1.a arriba mencionada.

Eran por último santas, segun la ley 15 del título 28, de la 3.a partida, las murallas y puertas de las ciudades, por la sancion penal establecida en ella contra los violadores, que era nada menos que la pena de muerte, por lo que debe colejirse que la palabra santas equivale en este caso entre nosotros á inviolables.

El señorio ó dominio de toda cosa sagrada, religiosa ó santa, que es establecida al servicio de Dios, (no se trata, pues, de los muros y puertas de las ciudades), no es en poder de ningun ome..... nin puede ser contado entre sus bienes, dice la ley 12, título 28 de la partida 3.* La ley inmediata, que es la 13, hablando de las cosas sagradas añade: et destas cosas tales non se puede enagenar el señorio si non en casos señalados. La ley 1.a del título 14, partida 1.* espresa qué casos son estos, haciéndolos estensivos á la enagenacion de las cosas religiosas, y todos ellos se refieren á motivos de religion y piedad, tales como el pago de las deudas de la Iglesia, socorro de pobres en tiempo de hambre, redencion de cautivos, etc., etc.

Sin embargo, nuestra moderna legislacion parece haber modificado las cosas en circunstancias dadas. Ya en el Real decreto de 17 de octubre de 1798, inserto en cédula del consejo del 25 del mismo mes y que constituye la ley 22 del título 5.°, libro 1.° de la Novisima Recopilacion, considerando el Sr. D. Cárlos IV, que era indisputable su autoridad soberana para destinar el producto de los establecimientos públicos á la fundacion de un fondo cuantioso, cuyo objeto fuese la subrogacion de los vales reales en otra deuda de menos interés, aliviando con su estincion á la industria y al comercio, resolvió la enagenacion de todos los bienes raices pertenecientes á hospi

tales, hospicios, casas de misericordia, de reclusion y de espósitos, cofradias, memorias, obras pias y patronatos de legos; sin embargo de que muchos de ellos tenian por objeto facer obras de piedad y eran por consiguiente de aquellos bienes que califica la ley de partida de cosas religiosas.

El Real decreto de 16 de febrero de 1836, en nuestros dias, declarando bienes nacionales y en venta todos los bienes raices, de cualquiera clase, que hubiesen pertenecido á las comunidades y corporaciones religiosas estinguidas, esceptuando solo los edificios que el gobierno destine para el servicio público, para conservar monumentos de las artes ó para honrar la memoria de hazañas nacionales; el Real decreto de 8 de marzo del mismo año suprimiendo los monasterios, conventos y demás corporaciones religiosas, con las escepciones que señala y en que se autorizaba á los ordinarios, á dedicar con la aprobacion del gobierno á parroquias las iglesias de los conventos suprimidos que fuesen necesarias; la demolicion y venta de los que no se hallaron en este caso y cuyas áreas han sido convertidas despues en edificios particulares ó plazas públicas; el decreto de las Córtes de 28 de julio de 1837 ratificando y confirmando y dando fuerza de ley á aquellas soberanas disposiciones y toda la legislacion, en fin, que sobre desamortizacion se ha venido sucediendo hasta el momento presente, ó sea hasta la ley de 1.° de junio de 55 y disposiciones posteriores, prueban hasta la evidencia que, en ciertos momentos y por razones generales, políticas y económicas que no deben analizarse aquí, la inalienabilidad de los bienes ó cosas sagradas y religiosas ha hecho lugar á otras doctrinas segun las cuales han podido pasar aquellos bienes de unas manos á otras entrando en la circulacion y viniendo á formar una gran parte de la riqueza pública,

Siendo esto asi ¿qué deberá hacerse, pues, cuando por razon del trazado de una obra haya de ocuparse el todo ó parte de una de esas propiedades denominadas sagradas ó religiosas, tales como una iglesia, hermita, santuario, cementerio, etc., etc? ¿Deberá el gobierno, podrán los gobernadores decretar por sí la espropiacion del todo ó parte de las mismas? ¿Habrá de bastar para ello que presten su consentimiento el párroco, ó el mayordomo ó fabriquero, ó los encargados del lugar sagrado que se trata de demoler? De ninguna manera. Aun cuando la legislacion de nuestros dias sobre desamortizacion y venta de bienes nacionales haya sido derogatoria, hasta cierto punto, de las leyes de partida que establecian la inalienabilidad de las cosas sagradas y religiosas, debe tenerse presente que no trataron de innovar en materias de derecho civil, sino de establecer simplemente un nuevo órden de cosas político y económico ó financiero.

La inalienabilidad, pues, de las cosas sagradas y religiosas es hoy tan positiva, legalmente hablando, como cuando se hizo la ley de partida, y, si el principio de la espropiacion cabe, respecto de ellas, solo por razon del dominio eminente que egerce el soberano y puede ser hoy un motivo de enagenacion sobre los de religion y piedad, que reconocen las leyes antiguas, esta enagenacion nadie puede hacerla mas que el ordinario, oyendo al respectivo cabildo, si es la iglesia colegiada (causa 17, canon 39, quest. 4.) ó con la simple averiguacion de que existe motivo fundado si no lo fuese, conviniendo además que en las iglesias de patronato se oiga á los patronos por los derechos activos que en ellas les pertenecen.

Habiendo examinado, pues, quiénes son las personas que, teniendo impedimento legal para vender los bienes que administran segun el derecho comun, pueden no obstante egecutarlo en los casos de espropiacion forzosa, so

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