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lo resta decir que las cantidades que reciban por premio de la indemnizacion, en favor de sus representados, deben quedar convenientemente aseguradas. (Artículo 6.o de la ley de 17 de julio de 1836.)

No dicen esta ley ni la instrucion y reglamento posteriores cómo debe hacerse este seguro. En la práctica se observa, al menos en la Corte, que las cantidades que han de asegurarse ingresan en la Caja general de depósitos. Creemos sin embargo que esto no debe ser sino una medida transitoria y que conviene dar toda la latitud posible á los poseedores para que, con citacion del inmediato sucesor si se trata de un vínculo, del curador ad litem si de menores, de la mujer, si de bienes dotales y del ministerio público, si de ausentes, puedan hacer una subrogacion, imponiendo el precio de la venta en cosa tan fructífera, cuando menos, como la finca espropiada.

En las de los mayorazgos puede suceder tambien que el precio de la espropiacion quepa dentro de la mitad libre ó no reservable para el inmediato sucesor; y en tal caso parece que, haciéndolo constar el poseedor con el oportuno auto de juez competente, debe entregársele el precio. Hay precedentes de haberse hecho asi.

Formulando, pues, lo espuesto acerca del segundo periodo del espediente de espropiacion diremos que, para decidir sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para una obra de utilidad pública, debe procederse del modo siguiente:

1.o Publicada la ley en que se declara que una obra es de utilidad pública y se otorga el permiso para ejecutarla; ó trasmitida al gobernador la Real órden oportuna, en los casos en que no es precisa la ley, dicha autoridad debe dar á los alcaldes de los términos por donde ha de pasar la línea ó trayecto de las obras, la órden, cuya fór

mula va señalada con el número 9. (Artículo 2.° del reglamento de 27 de julio de 1853).

2. Acto contínuo pasará el ingeniero á recorrer la línea que han de ocupar las obras y, con presencia de la memoria, del proyecto y de los planos, hará la determinacion de las propiedades que han de ocuparse en todo ó en parte, dando conocimiento á los alcaldes en la forma que indica el modelo número 10.

3. Estos lo comunicarán acto contínuo á los interesados, elevando al propio tiempo nómina al gobernador de la provincia, (art. 3. del reglamento de 27 de julio de 1853) segun los modelos del formulario números 11 y 12.

4. Recibida la nómina por el gobernador civil, deberá hacerla insertar en el Boletin oficial, prefijando á los interesados un término perentorio é improrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten las reclamaciones que les convenga con arreglo al artículo 4.° de la ley de 17 de julio de 1836. (Artículo 4.° del reglamento arriba citado). Formulario número 13.

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5. Si alguno de los interesados creyese deber reclamar contra la necesidad de ocupar su finca para las obras, puede hacerlo segun el formulario número 14, una vez que sus pretensiones no deben tener otro objeto que el de salvar de la espropiacion el todo ó parte de aquella. Cualquiera pretension de otro género seria en este punto inoportuna.

6. Recibida la esposicion, el gobernador decreta al márgen, segun la fórmula número 15, y la pasa á la diputacion provincial con el oficio fórmula número 16.

7. La diputacion se reune, discute é informa, segun el modelo número 17 y devuelve el espediente, remitiendo el informe de oficio, segun el número 18.

8. Recibido todo por el gobernador, decide sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad sea cedida

para la ejecucion de la obra. Esta decision, que debe notificarse en forma, ha de ser tambien motivada, aunque nada diga la ley, porque, cabiendo sobre ella el recurso de apelacion para ante el Ministro del ramo en la via gubernativa, y, pudiendo dar lugar á la via contenciosa, se escusan de ese modo informes que, sobre otros inconvenientes de que adolecen cuando ya se ha apelado de las providencias de los gobernadores, producen dilaciones; se facilita el acierto para la decision de las alzadas y de los pleitos administrativos en su caso; se guarda la conveniente analogia con lo establecido para otros casos semejantes y con la práctica constantemente seguida en los diversos centros de la administracion pública; y, por último, se paga el debido tributo al derecho de propiedad, haciéndose saber al que ha de ser privado de ella que no es un vejámen injusto y caprichoso el que se le causa, sino un sacrificio que el bien público exije y que la ley, (á quien es preciso someterse), autoriza. (Fórmula número 19).

He dicho que sobre la decision del gobernador declarando si debe ser ó no espropiada una finca en todo ó en parte, cabe el recurso de alzada para ante el Ministro del ramo y esto se halla terminantemente establecido en la ley de 17 de julio de 1836, artículo 5.o, que dice así: «En el caso » de no conformarse el dueño de una propiedad con la >> resolucion de que habla el artículo anterior, (la del go» bernador á que se viene aludiendo), el gobernador civil » remitirá original el espediente al gobierno, quien lo de» terminará definitivamente, prévios los informes que juz» gue oportunos.» La única duda, pues, que cabria sobre esto es si el propietario agraviado debe usar ó no de la fómula, «apelo», ó si le basta decir que no se halla conforme con la decision que le perjudica, y si su esposicion, alegando la no conformidad, debe presentarse en el go

bierno de provincia ó en el ministerio de Fomento. La ley es terminante: basta la no conformidad del dueño para que el espediente vaya original al ministerio, pues se colije que el que no está conforme lo manifiesta asi, á fin de que se revoque la providencia que le agravia, y esta revocacion solo pertenece á las atribuciones del Ministro. Dedúcese tambien que la esposicion donde conste la no conformidad debe dirijirse al gobernador, porque es una verdadera apelacion, y esta clase de recursos se presentan siempre á la autoridad de quien emana la providencia apelable, al funcionario á quo, como dirian los prácticos.

Pero se nota aqui un vacio en la ley y en las demás Reales disposiciones dictadas para su aplicacion. La facultad concedida al propietario para reclamar contra la decision del gobernador no puede ser indefinida, y sin embargo, ni la ley, ni dichas Reales disposiciones fijan un término al efecto. ¿Cuál debe ser este?

Donde guardan silencio las leyes deben resolverse los casos segun su índole respectiva y por analogia. Considerando, pues, que el propietario debe formular su falta de conformidad con la decision del gobernador; que para hacerlo debe proceder con deliberacion y consejo; que lo que conviene es decidir en justicia al paso que con brevedad, determinar con pleno conocimiento de causa y no ligeramente; y, por último, que se trata de la reclamacion de una providencia administrativa que causa estado y puede inferir un gravámen irreparable, no parece escesivo el término de nueve dias útiles, á contar desde el siguiente al en que la decision del gobernador fue notificada. De otro modo podria suceder que, pasando el espediente á su tercer periodo ó sea al del justiprecio, y, cuando parece haber consentido el dueño en la espropiacion total ó parcial de su finca, viniese reclamando contra ella. Por lo

demás, la reclamacion del propietario puede ajustarse á la fórmula número 20.

¿Pero en qué concepto debe entenderse que la decision del ministerio debe ser definitiva, como dice el artículo 50? En el de que con ella se cierra la puerta á todo otro recurso ulterior en la via puramente gubernativa. Por lo que hace á la contenciosa para ante el consejo de Estado, es indudable que procede siempre que, confirmando el gobierno la decision del gobernador en que declara que el todo ó parte de un prédio debe ser comprendido en la espropiacion, se siente el propietario agraviado con esta medida, porque hay entonces oposicion entre el interés. público y el privado, la reclamacion del propietario se funda en un derecho perfecto y absoluto que la administracion viene obligada á respetar y, por consiguiente puede ser la causa objeto de un litigio administrativo. Así lo establece además el artículo 25 del reglamento de 27 de julio de 1853, ó sea la primera de sus disposiciones generales. «Cuando se falte, dice, á las disposiciones >> contenidas en la ley de 17 de julio de 1836, Reales de» cretos y en este reglamento podrán las partes intentar la » via contenciosa ante el consejo Real, contra la decision > gubernativa que se adopte sobre la necesidad de que >> el todo ó parte de una propiedad deba ser cedido para » la enajenacion de las obras públicas, provinciales ó mu»nicipales, declaradas ya de utilidad pública.>>

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El modo de entablar la via contenciosa y el órden de sus trámites no son de este lugar.

Consentida la declaracion del gobernador de que el todo ó parte de las propiedades han de ser ocupadas; ó reclamada, primero en la via gubernativa y despues en la contenciosa, y resuelta la cuestion por el Ministro del ramo, ó por el consejo de Estado en el segundo caso, entra el espediente de espropiacion en el

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