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Tercer periodo.

Justiprecio ó tasacion de las fincas espropiables.

«Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de » una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de >> los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la espropiacion, á juicio de peritos, nombrados uno por cada » parte, ó tercero en discordia por entrambas; y no con» viniéndose acerca de este nombramiento, le hará el juez » del partido, procediendo de oficio, sin causar costas, en » cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar >> hasta por dos veces al nombrado.» (Artículo 7.° de la ley de 17 de julio de 1836).

Basta la simple lectura de esta disposicion, para penetrarse de que abraza estremos muy distintos y eterogéneos, pues consignando el principio del justiprecio, entra despues á establecer lo que el mismo debe comprender y el modo de hacer el nombramiento de los peritos, descendiendo á pormenores que son de otro lugar. La instruccion de 25 de enero de 1853 no es, por cierto, mas metódica: las disposiciones acerca de la forma del espediente, del nombramiento de peritos y de los capítulos que debe abrazar la tasacion se hallan alternadas y confundidas en las catorce reglas que contiene, sin órden alguno, defecto que, si bien en menor escala, se advierte en el reglamento de 27 de julio de 1853.

Estableciendo, pues, el método y consignando el principio de que, declarada la necesidad de espropiar el todo ó

parte de una finca, se debe hacer la tasacion de ella por peritos, examinaré

1. Qué requisitos han de tener estos, segun las mismas disposiciones citadas.

2. Las garantias de acierto que en los mismos se exijen.

3.

Quiénes y cómo deben hacer los nombramientos. Los capítulos que deben comprender los peritos en las valoraciones.

4.

5. El modo de llevarlas á efecto.

6.° La forma que debe darse á esta parte del espediente general de espropiacion.

7. Los requisitos que deben llenarse, hecho el justiprecio.

8.°

Los efectos del mismo.

I.

Requisitos que se exigen en los peritos.

No los establece la ley de 17 de julio de 1836.

La instrucion de 25 de enero de 1853, en la regla 4.", consigna que los peritos tengan, por lo menos, el título de agrimensores para valuar los predios rústicos, y el de maestros de obras para los urbanos.

Pero como puede suceder que ni agrimensores ni maestros de obras se hallen en el pais, por que no se trata esclusivamente en la ley de la valoracion de fincas en los grandes centros de poblacion; como además pueden ocurrir tasaciones que sean mas propias de otras profesiones, v. g. el justiprecio de arbolado y maderas de construccion, de las aguas de una acequia ó canal de riego y otras que son mas bien de la competencia de

los profesores agrónomos, el reglamento de 27 de julio de 1853, en su artículo 6.° exige solo que las tasaciones. se hagan por peritos examinados y á falta de estos por los prácticos del pais acreditados ya en estas operaciones; y esta latitud es por lo mismo conveniente, atendida la. diversa índole á que pueden pertenecer los bienes que han de tasarse y la escasez de profesores en nuestras poblaciones rurales. El reglamento no deroga; esplica lo dispuesto en la instruccion y facilita el justiprecio en aquellos puntos donde no podia ser aplicada por falta de personal. Lo que se deduce, pues, de una y otra disposicion es, que en aquellas cosas que son de la competencia de los agrimensores y maestros de obras, estos son los peritos de quienes se debe hechar mano si los hay, á menos que se elijan personas de conocimientos superiores, tales como ingenieros y arquitectos; que para otra clase de tasaciones que no sean prédios rústicos ó urbanos debe recurrirse á peritos examinados en la especialidad de que se trata, si los hubiere, y por último, que á falta de unos ú otros en su caso respectivo, pueden hacer el justiprecio los prácticos del pais.

II.

Garantias de acierto que se exigen en los peritos.

La instruccion de 25 de enero de 1853, en el hecho de consignar que los peritos hubiesen de tener cuando menos el título legal de agrimensores ó maestros de obras, era consecuente al exigir como única garantia, que los mismos acepten el cargo, estampándolo al pie del oficio en que se les nombre y protestando desempeñarle segun su leal saber. Y aun esta última protesta.

era innecesaria, siempre que constase la aceptacion. Los títulos que espide el gobierno en las distintas profesiones deben llevar consigo la presuncion de que el agraciado reune las cualidades necesarias de aptitud y de moralidad para desempeñarlas y cede, hasta cierto punto, en desdoro de la administracion misma que los espide, el hecho de acudir en cada caso á la sancion religiosa exigiendo á los peritos el juramento de conducirse con moralidad en la tasacion que se les somete, por que se infiere que puede haberse autorizado para ejercer una profesion á personas indignas. Si no lo fuesen, el juramento es innecesario; si, por el contrario, carecen de moralidad, es un mal, y no pequeño por cierto, esa facilidad con que se puede dar ocasion al perjurio.

Pero se ha visto que el reglamento de 27 de julio de 1853, habla de los peritos examinados y á falta de estos de los prácticos del pais en que radican los bienes que han de justipreciarse, y tal novedad debe dar ocasion á otra, porque donde falta el título profesional debe buscarse otra garantia de acierto en el órden moral. La práctica que se atribuye al perito en la materia sobre que va á decidir debe, pues, constar por notoriedad, lo que exije el reglamento con las palabras: acreditados ya en estas operaciones. Pero establece ademas el artículo 6., que «los peritos antes de proceder á la tasa»cion, presten el juramento de ley ante el alcalde res» pectivo» y lo exige tanto á los peritos examinados como á los únicamente prácticos. Respecto de los examinados ha introducido por lo mismo una novedad que se debe observar, y por tanto todos los peritos estan hoy en el caso de prestar el debido juramento antes de pasar al desempeño del cargo que se les comete. Pero se ha suscitado alguna vez la duda de si el tercer perito que, como se verá, debe nombrar el juez en caso de discordia,

ha de prestar juramento ante el mismo, ó ha de ir å verificarlo ante el alcalde, por hablar solo de este el artículo 6. del reglamento. Pienso sin embargo que esta duda tiene mas de nimia que de sólida. El que tiene facultades para lo mas las tiene para lo menos, y seria depresivo de la autoridad que en los jueces reside, que se los privase en este caso especialísimo, por escepcion, de una de las funciones mas importantes de su cargo, por emanar del imperio que ellos ejercen en nombre del Soberano. La facultad de recibir juramento reside por escelencia en los jueces de primera instancia, por mas que se haya hecho estensivo á los alcaldes para ciertos casos particulares. Hay otra razon ademas. El juicio de peritos no es un juicio nuevo entre nosotros, y las Reales disposiciones sobre espropiacion no han hecho mas que aplicar á la misma ó á la instruccion de los espedientes sobre enagenacion forzosa una cosa conocida desde muy antiguo y establecida en nuestras leyes, en el mismo modo y forma en que se ha venido ejecutando constantemente. Y como la eleccion de peritos se hace siempre por las partes recibiendo el juramento á aquellos el juez del lugar, y este ha elegido siempre tambien el tercero cuando no se trataba de que le eligiesen de antemano los interesados ó los peritos discordantes, y le recibe asimismo el juramento, se deduce que, si introdujo alguna escepcion el reglamento, fue precisamente la de que juramentasen los alcaldes ó los peritos nombrados por las partes que, segun las leyes, debia juramentar el juez, porque este no debe tener intervencion alguna en el espediente de espropiacion hasta el nombramiento de tercero en discordia; pero que, llegado este caso, el juramento debe hacerse en manos del juez, porque lo que constituye una escepcion al derecho comun no debe ampliarse, sino antes por el contrario restringirse.

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