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» para un servicio público sino mediante una justa indem>> nizacion. >>

Desde 1836 se ha venido mejorando nuestra legislacion concerniente á las espropiaciones por causa de utilidad pública, de lo que atestiguan las varias disposiciones dictadas al efecto y que dejo enumeradas; pero puede asegurarse sin embargo, que no se ha conocido hasta hoy la trascendencia de lo que queda aun por hacer.

La reforma vendrá por el impulso que en España han adquirido las obras públicas; pero será insuficiente hasta que las decisiones del Consejo de Estado, formando por su número y por los casos que en la práctica vayan ocurriendo una jurisprudencia, constituyan la interpretacion usual y doctrinal á que debemos atenernos para esplicar los principios y disposiciones del derecho escrito.

V.

Modo de llevar á efecto el justiprecio.

Establece la regla 2.a de la instruccion de 25 de enero de 1853, que para todo lo espropiado en cada jurisdiccion administrativa se forme un solo espediente y ninguno de ellos contenga tasacion de terreno ó edificio que pertenezca á otra. Las palabras en cada jurisdiccion administrativa, equivalen á en cada concejo, municipalidad ó ayuntamiento. La razon es sencilla, el objeto de la instruccion es evitar la confusion que resultaria de presentar las tasaciones aisladas ó de involucrar intereses de localidades distintas y de traer al mismo espediente la cooperacion de dos ó mas alcaldes y ayuntamientos. -Parece, pues, que, nombrados los peritos por ambas partes y el tercero por el juez en caso de discordia, deben

pasar acompañados del mismo ingeniero de la provincia ó de un subalterno por su encargo, por exigirlo asi la regla 12 de la instruccion, á hacer el reconocimiento y medicion de las fincas, á levantar los planos parciales de las partes sugetas á espropiacion, cuando esto sea posible, segun lo que despues se dirá, con arreglo á lo que dispone el artículo 9.° del reglamento de 27 de julio de 1853, procediendo acto seguido á hacer las tasaciones por pueblos, y reuniendo en un mismo espediente ó estado los de la misma municipalidad. Y digo en un mismo espediente ó estado porque hay dos trabajos que hacer en este período del espediente general, uno de razonamientos otro de resultados y á ambos me referiré á su tiempo. La parte del trabajo en que se ponen á la vista los resultados y en que se presentan en conjunto y como condensados en un solo cuadro todos los datos que exigen las disposiciones vigentes deberá encabezarse segun la regla 5.a de la instruccion de 25 de enero de 1853, consignando la clase, trozo y nombre de la carretera ó de la obra á que se apliquen las fincas tasadas.

Al encabezamiento seguirá, segun la regla 5.a de la instruccion, la designacion de cada una de las fincas. Esta designacion suele hacerse en la práctica por números ordinales: 1., 2., 3., etc., colocados en una primera columna á la izquierda, lo que produce economia de tiempo y de trabajo, cuando hay que referirse á ellas al examinar ó reparar los espedientes.

Exige tambien la instruccion los nombres de los propietarios. Siguiendo el buen sistema adoptado en la práctica de presentar toda la operacion por medio de tablas, estados ó cuadros divididos en columnas, los nombres de los propietarios deberán ocupar la segunda. He observado sin embargo, con mucha frecuencia, que no hay en este punto la suficiente conformidad y exactitud en los

espedientes que vienen á la aprobacion del ministro del ramo. Unas veces se designa el nombre del propietario como previene la ley; otras el de su apoderado ó administrador; otras el de su tutor; otras el del arrendatario ó colono, resultando de semejante confusion que, cuando despues se ha ido á exigir la conformidad, de que se hablará mas adelante, ó la han prestado quienes no estaban autorizados para ello y se ha anulado ó devuelto al distrito el espediente, ó ha habido necesidad de inquirir quién era el verdadero dueño cuando ya parecia todo finalizado.

La ley, siempre terminante, exige el nombre del propietario y este es el que debe constar por necesidad, si bien creo que debe añadirse como muy conveniente, en la tercera columna, aunque nada digan las disposiciones de espropiacion, la designacion de los nombres de los apoderados, administradores, tutores, etc., cuando las autoridades han de entenderse con ellos.

La instruccion exige despues, en la misma regla 6.*, el precio de la unidad que se adopte por tipo. No obstante, limitándose á marcar los requisitos á que debe atenderse en la operacion encargada á los peritos, pero no proponiéndose establecer el órden de ellos, exige este que designados los propietarios y sus apoderados, se determine la finca de que se trata. Esto debe hacerse, segun la propia regla, manifestando la calidad, dimension ó cabida del predio totalmente, y de la parte que de él se toma, con los linderos y las señales que mejor conduzcan á la confrontacion. Parece, sin embargo, que para dar á conocer la finca y antes de espresar su calidad debe manifestarse su clase esto es si se trata de una dehesa ó monte, ó de una tierra de pan llevar, huerto, jardin, fabrica ó casa habitada. Despues de la clase es cuando procede que se especifique la calidad.

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Asi se deduce, del artículo 9. del reglamento de 27 de julio de 1853, en el cual tambien se exige que se designe la situacion que ocupa el predio (linderos segun la instruccion) y sus dimensiones legales (su cabida segun la misma) representadas por plano ó figura de la parte ocupada arreglada á la escala de 1/400. Pero la espresion de las dimensiones de las fincas necesariamente ha de hacerse con referencia á un tipo, y este tipo es lo que no ha determinado la ley. Que de la latitud que se deja en este punto á los peritos se han de seguir una falta absoluta de unidad y grandes dificultades para apreciar la legalidad de las operaciones, para formar un juicio comparativo de las mismas y para establecer, á priori, dadas la necesidad de una obra y las espropiaciones que la misma exige, el coste aproximado de estas, cosas son que no necesitan demostrarse.

Sabido es que las medidas lineales y superficiales ó agrarias, asi como las de capacidad y ponderales, varian en cada provincia, y á veces en cada distrito, ayuntamiento ó subdivision local ó tradicional de una provincia misma. La vara que tiene 0,835905 metro en Castilla es distinta en Albacete, Alicante, Almeria, Canarias, Castellon, Ciudad- Real, la Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Jaen, Logroño, Lugo, Madrid, Pamplona, Segovia, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza. Sin embargo de usarse en Barcelona Ꭹ Gerona la cana como medida lineal, varía tambien en ambos puntos, lo que sucede asi mismo con la media cana en las Baleares, Lérida y Tarragona.

La fanega superficial que es de 64.395617 areas en Castilla, no conserva mas que el nombre en Albacete, Canarias, Córdoba, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaen, Logroño, Madrid, Málaga, Murcia, Sevilla, Segovia, Teruel, Toledo y Zamora puesto que en

todos estos puntos varía su significacion. En Alicante substituye á la fanega el jornal de tierra que tiene 48.041.533 areas. En otras partes, como en Almeria, se usa la tahulla como unidad agraria para las tierras de regadio y la fanega de Castilla para las de secano. La aranzada de viña y la peonada de prado en Avila; el destre y la cuarterada de las Baleares; las mujadas y las canas de Barcelona; la fanegada de Castellon; la vesana de Gerona; la emina de Leon; el ferrado de Lugo, el de Orense, el de Pontevedra; el dia de bueyes de Oviedo; la obrada de tierra de Palencia; la Rodada de Pamplona; el carro de tierra de Santander; la peonada de Vizcaya; el cuartel de Zaragoza, prueban concluyentemente la gran variedad de tipos á que vienen ajustándose las tasaciones en los casos de espropiacion forzosa.

Es sabido, además, que, para determinar el area de un triángulo, debe tomarse la mitad del producto de la base por la altura; para la del trapecio, la mitad del producto de la altura, por la suma de las bases paralelas; para la del paralelógramo, el producto de la base por la altura; para la del polígono regular circunscrito la mitad del producto de su perímetro por el radio del círculo inscrito; y para la del círculo el producto de su circunferencia por la mitad del radio. Cualquiera que sea el caso de que se trate habrá que valerse de medidas lineales y habrá que reducirlas á las superficiales despues

Ahora bien, ¿qué idea ha de formarse de las dimensiones ó cabida de los predios sujetos á espropiacion cuando, para comparar, se necesite reducir las medidas lineales de localidad, desconocidas en el mayor número de casos fuera de la misma, á otro tipo conocido, y hacer despues una segunda reduccion á medidas superficiales conocidas tambien? Es decir que, solo para conocer la capacidad ó dimensiones de cada finca espropiada, hay

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