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posesion de ellas por el ministerio de la ley, y ningun particular ni autoridad podrán poner obstáculo á la ejecucion de las obras.

Reasumiendo ya y haciendo aplicacion de todo lo concerniente al pago, la marcha y tramitacion del espediente de espropiacion forzosa, en este cuarto período, es la que sigue á continuacion:

1. Liquidacion. Devuelto el espediente de avaluo por la direccion general de obras públicas manda el gobernador de la provincia, al márgen del oficio de remision, se oficie á los alcaldes para que hagan requerir á los propietarios ó sus apoderados, á fin de que se presenten en el término que les señale á hacer la entrega de los títulos y demás documentos que conciernan á las fincas de que han de ser espropiados, para que pueda procederse á hacer la oportuna liquidacion de cargas. Con los números 50 y se hallan al final las fórmulas á que puede acomodarse la providencia y oficio á que me refiero.

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2. Recibido por los alcaldes, providencian estos á su vez al márgen tambien (fórmula número 52) que se hagan los requerimientos ordenados por el gobernador.

3. El secretario de ayuntamiento pasa, acto seguido, á hacer los requerimientos, notificando administrativamente á los propietarios en persona, ó á sus apoderados. 4. Los propietarios, ó dichos sus apoderados, se trasladan á la capital de la provincia y entregan en el gobierno de la misma los títulos y documentos arriba dichos, recogiendo el oportuno recibo, en que se haga mérito si lo exigen asi, del número de documentos y de hojas útiles que cada uno contiene.

5. El gobernador encarga el reconocimiento de títulos y papeles y la liquidacion de cargas, á aquel de sus subordinados á quien considere mas apto para esta clase de trabajos, y el nombrado procede á hacer la liquidacion

del modo siguiente: 1. rebajando las cargas reales de capital conocido. 2. exigiendo del usufructuario razon del usufructo líquido durante los últimos cinco años, buscando el importe medio del mismo, capitalizando y deduciendo la suma que arroje, del total valor de la espropiacion. 3. exigiendo razon, del propietario y del usuario ó inquilino, del valor de las servidumbres de uso y habitacion que graven sobre la finca, capitalizándole á los tipos corrientes y segun lo que se ha espuesto en la página 91 y rebajando tambien su importe. 4.° capitalizando las demás servidumbres reales ó valuándolas, de acuerdo con el propietario y con el dueño del predio dominante, en los términos y con arreglo á las bases que se han establecido en la página 92. 5. formando un estado en el que consten las deducciones que se hagan del capital por todos estos conceptos, las cantidades que deben entregarse al propietario, las que deben entregarse á otras personas y las que han de quedar consignadas. (Fórmula número 53).

Para todos estos trabajos conviene que el gobernador pida certificados de las cargas de cada finca á la contaduria de hipotecas del partido en que radican y que estos certificados se tengan á la vista por el encargado de hacer la liquidacion.

6. Que, hecha esta liquidacion, la mande remitir el gobernador á los alcaldes con órden (fórmula número 54) para que la hagan notificar á los interesados requiriéndoles para que se presenten por sí ó por medio de sus apoderados á recoger los libramientos.

7. Que el alcalde providencie al márgen (fórmula número 55) segun lo que se mande por el gobernador y se notifique esta providencia por el secretario en la forma en que se notifican las anteriores.

8.

Pago. Que los propietarios, ó sus apoderados, y

los que tengan á su favor hipotecas ú otras cargas reales sobre las fincas, se presenten á recoger los libramientos que se hayan estendido á su favor, devolviendo los primeros, en los gobiernos de provincia, los recibos que hubiesen exigido de los títulos y documentos presentados para liquidar, cangeándolos por otros definitivos que pueden ajustarse á la fórmula número 56.

9. Que los gobiernos de provincia estiendan dichas libranzas á favor de las cajas de depósitos ó de sus sucursales, bancos, etc., para que las retengan en tal calidad de depósito hasta que recaiga sentencia egecutoria, si se tratase de bienes litigiosos; hasta que pareciese el dueño, si de bienes de ausentes ó ignorados; ó hasta que se hayan subrogado por otros bienes fructiferos los ocupados para las obras, tratándose del usufructo ó de vinculaciones, de fincas dotales, de menores ó de corporaciones.

10. Que igual consignacion se haga en las cajas de depósitos ó sus sucursales, bancos, etc., espidiendo á favor de los mismos los libramientos, si los interesados se negasen á recibir el precio de la finca espropiada, hasta que desistan estos de su oposicion ó hasta que recaiga resolucion superior.

Parece que esta resolucion debe ser una Real órden, si hubiese acudido el interesado en queja al Ministro, por la via gubernativa.

El reglamento de 27 de julio de 1853 no declara procedente la via contenciosa en este caso, y

lo

11. Posesion. Que pagadas ó consignadas, segun que queda dicho, las cantidades en que la espropiacion consiste, se notifique á los inquilinos y á todos aquellos con quiénes el propietario hubiese contraido obligaciones puramente personales con relacion à la finca espropiada, la adquisicion de la misma por el Estado y su

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desahucio dentro de un término discrecional segun la urgencia, pero que no baje de 40 dias, para la egecucion de las obras. (Fórmula número 57).

Queda examinado el cuarto y último período de la espropiacion forzosa perpétua por causa de utilidad pública y se va á entrar ya en la ocupacion temporal de la propiedad y aprovechamiento de materiales, que son otra especie de espropiacion. Antes, sin embargo, deben esponerse las disposiciones que, como generales, sancionan la ley de 17 de julio de 1836 y la instruccion y el reglamento de 25 de enero y 27 de julio de 1853.

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Dice el reglamento en su artículo 14.° que las tras>>laciones de dominio, cualquiera que sea el título que » las produzca, no obstarán para continuar en las diligencias de reconocimiento y tasacion subrogándose el > nuevo dueño en las obligaciones y derechos del anterior » poseedor.» Esta disposicion es justa y conveniente. Justa, porque el derecho que tiene el Estado de ocupar la propiedad agena, prévia indemnizacion, para obras de utilidad pública, no se dá solo con relacion á este ó al otro propietario, sino á todos en general. Todos se presume que consienten aquello que es útil á la asociacion de que forman parte, aun con detrimento de sus intereses. Además, el que compra ó adquiere una propiedad la compra ó adquiere con sus cargas, y una de ellas es la de poder la misma ser ocupada por razon de utilidad pública. Esta ocupacion será mas o menos probable, pero siempre es posible, y, cuando ha de realizarse próximamente, cuando el espediente ha pasado ya por su primer período, mal puede alegar ignorancia el que compra, de los riesgos que corre, cuando hasta es posible que los mismos hayan influido al convenirse en el precio. Es conveniente porque la necesidad de volver á comenzar el espediente de espropiacion á cada traslacion de do

minio daria ocasion al fraude, á la paralizacion indefinida de las obras y á los perjuicios que son consiguientes á la misma. El derecho de espropiacion forzosa, constituye, pues, un derecho in re á favor del Estado, y la Administracion se dirige á la finca, haciendo abstraccion de la persona del dueño, aunque entendiéndose con él para todas las diligencias de reconocimiento y tasacion.

La ley en su artículo 9.° establece otra disposicion, igualmente justa por el principio que sanciona, pero que podria serlo mas en su aplicacion. Consiste en el derecho de tanteo que reconoce à favor del propietario, si el gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido.

El principio de que, no egecutándose la obra, la finca debe volver á su dueño, es tan justo que salta á la vista en el mero hecho de considerar que es lo que dió lugar á la espropiacion. Destruida la causa, deben cesar sus efectos. Si para privar al dueño de su propiedad se atendió á la utilidad pública de las obras y despues no se consulta esta utilidad realizándolas, y sin embargo subsiste la espropiacion, esta vendrá á ser, no una espropiacion por causa de utilidad pública, sino por causa de utilidad del gobierno ó de las empresas. La propiedad es harto sagrada para que no deba garantizársela contra toda clase de ágios, y le habria sí, autorizando la ley su adquisicion con las ventajas consiguientes á una enagenacion forzosa y sin limitacion alguna, pusiera á los especuladores en aptitud de obtener una declaracion de utilidad pública, de comprar cómodamente fincas determinadas, de descontar sobre su verdadero valor el importe del depósito que hubiesen puesto para garantizar la realizacion de las obras y que tendrian que perder, y de obtener una prima so

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