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Venta de

veriados.

gador, y al capitan el ejecutar lo decretado, siendo responsable de la infraccion ó abuso que cometa (1).

Puede venderse en pública subasta, con intervencion judicial, la parte géneros a- de efectos averiados, que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion del resto sano del cargamento, si el capitan no tiene medios de suplirlos por la caja del buque ni encuentra préstamo á la gruesa: el capitan ó quien haga la anticipacion, tiene derecho al rédito legal de la cantidad que facilite, y á ser reintegrado con el producto del cargamento, con preferencia á cualquiera otra clase de créditos (2). En los mismos términos debe procederse á la enagenacion de los efectos averiados, si su estado no permite conservarlos, ni da tiempo á esperar instrucciones del cargador ó consignatario, y en este caso depositar su importe á disposicion del cargador, deducidos los gastos y fletes (3).

Continnacion del viaje.

En quien recae la responsabilidad.

Yendo la

nave en con

voy, se auxilia.

Tan luego como cese la causa que motivó la arribada, está obligado el capitan á continuar el viaje so pena de que sean de su cuenta los perjuicios que la detencion voluntaria origine á los interesados en el cargamento (4): mas si arribó por temor de enemigos ó piratas, la salida ha de resolverse por junta de oficiales, á la cual asistirán tambien los cargadores, sobrecargos y pasajeros, para el mismo fin de instruirse y reclamar lo que juzguen conveniente, como dijimos al tratar de la resolucion para la arribada (5).

Naufragio.

Si encalla ó naufraga un buque, su dueño y los interesados en el cargamento sufren individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles á cada uno los restos que puedan salvarse (6); pero si la desgracia procede de malicia, descuido ó ignorancia del capitan ó piloto, pueden el naviero y cargadores usar del derecho de indemnizacion contra ellos (7), segun hemos indicado al hablar de las obligaciones de estos oficiales; y si el naufragio lo ocasionare el no haber reparado y pertrechado la nave de un modo suficiente para el viaje que iba a emprender, el naviero responde de los perjuicios á los cargadores (8). No obstante, los efectos que se salven están obligados á los gastos de su salvamento, cuyo importe debe pagar el dueño antes de recibirlos ó dedu-cirse del productò de la venta, con preferencia á cualquiera otra obligacion (9).

Si naufraga una nave yendo en convoy ó en su conserva, el cargamento la Y pertrechos que se hayan podido salvar se reparte entre los demas buques si hay cavidad en ellos, y en la proporcion que cada uno tenga: si algun capitan lo reusare sin justa causa, el de la nave náufraga debe protestar contra él, ante los oficiales de mar, los daños y perjuicios que se sigan, rectificar la protesta en el primer puerto à que arribe é incluirla en el espediente justificativo, que ya hemos dicho está obligado á promover en caso de naufragio (40); pero si no es posible trasbordar á los buques de ausilio todo el cargamento naufragado, se salvan los efectos de mas valor y menos volúmen, elegidos por el capitan con acuerdo de sus oficiales (11).

Deberes y

La nave que recoja estos efectos debe continuar su rumbo al puerto acciones de donde iba y depositarlos en él por cuenta de su legítimo dueño, con autola nave an- rizacion judicial; mas en el caso de que sin variar el rumbo pueda el capixiliador a. tan alijarlos en el punto á que estaban consignados, arribará á él, si lo consienten los cargadores ó sobrecargo que se hallen presentes, los pasajeros y

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los oficiales de la nave, y no hay riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pues le está prohibido verificarlo contra la deliberacion de aquellos, en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa (1). Los gastos de esta arribada son de cargo de los dueños de los efectos naufragados ademas de los fletes, cuyo importe, si no se contrató por las partes, se regula por árbitros en el puerto de descarga, teniendo en consideracion la distancia del trasporte, la dilacion que hubiere sufrido el buque porteador, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ella corrió (2).

Venta de efectos salvados : en

Si los efectos recogidos no pueden conservarse por su estado de avería, ó en el término de un año no se ha conseguido averiguar quienes sean sus legítimos dueños, el tribunal á cuya órden se dejaron, procede à venderlos en qué casos. pública subasta y deposita el producto para entregarlo en su dia a quien corresponda (3). Tambien puede y debe venderse con las mismas formalidades, la parte que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el buque que los recogió, si no los antici a el capitan náufrago, ó algun consignatario ó corresponsal de los cargadores, en cuyo caso gozan del derecho de hipoteca sobre los indicados efectos (4).

Prescripcion de las obligaciones peculiares del comercio marítimo.

La accion para reclamar el valor de los efectos suministrados para cons- Por obra truir, reparar ó pertrechar los buques prescribe á los cinco años, contados ó suminisdesde la fecha de la entrega (5): la que proceda de vituallas destinadas á tro hecho á provisionarlos ó de alimentos suministrados á los marineros, de órden del la nave. capitan, al año de la entrega, si estuvo fondeado el buque por espacio de quince dias cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda; pues en caso contrario conserva el acreedor su derecho hasta que la nave fondee en aquel puerto y quince dias mas; en igual término, y con la misma restriccion, prescribe el derecho de los artesanos por las obras ejecutadas para la nave (6).

La accion de les oficiales y tripulacion sobre el salario y gajes, prescribe al año de concluido el viaje en que les devengaron (7): las del cobro de flete y contribucion de averías comunes, seis meses despues de entregados los efectos que lo adeudaron (8); y la que haga relacion á la entrega del cargamento ó daños causados en él, un año despues del arribo de la nave (9). La que provenga del préstamo á la gruesa, ó de póliza de seguros, á los cinco años contados desde la fecha del contrato (10).

La accion contra el capitan conductor y contra los aseguradores por el daño que hubiese recibido el cargamento, se estingue, si á las veinte y cuatro horas de la entrega no se hiciere protesta en forma auténtica y se notificase al capitan en persona ó cédula, en los tres dias siguientes (11); tambien queda estinguida la que hubiese contra el fletador por pago de averías ó gastos de arribada que pesarán sobre el cargamento, si el capitan percibe los fletes de los efectos entregados sin haber formalizado la protesta en el término de que acabamos de hacer mérito (12), y finalmente cesan los efectos de esta protesta á los dos meses de su fecha, si en el entretanto no se intenta la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se ejecutó (13).

ó

Por salarios, fletes entrega de la carga.

Por daños y averías.

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Estado de quiebra,

Distin

DE LAS QUIEBRAS.

Estado y clases de quiebras.

Todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones se considera en estado de quiebra (1), que para los efectos legales, se distingue en cinco clases: 4.a, suspension de pagos; 2.a, insolvencia fortuita; 3.a, insolvencia culpable; 4., insolvencia fraudulenta, y 5.", alzamiento (2).

Se reputa quebrado de 1. clase al que manifestando bienes bastantes á cion de cla- cubrir todas las deudas, suspende temporalmente los pagos y pide á los acreedores un plazo en que poder realizar las mercaderías y créditos para satisfacerles (3)..

ses.

Se considera quiebra de 2.a clase cuando procede de infortunios casuales é inevitables, en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil, que reducen el capital del comerciante al punto de no poder pagar el todo ó parte de sus deudas (4).

Por quebrado de 3.a clase se tiene el que se encuentra en alguno de estos casos: 1.o, si sus gastos domésticos fueron escesivos respecto á su líquido haber, tenida consideracion á su rango y familia. 2.o, si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego, que esceda á lo que por vía de recreo aventura en esta clase de entretenimiento, un buen padre de familia: 3.o, si las pérdidas le sobrevinieron de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotage, cuyo éxito dependa absolutamente del azar: 4.0, si vendió por menos precio del corriente efectos comprados al fiado en los seis meses anteriores à la declaracion de la quiebra y que, aun los estuviere debiendo; y 5.o, si consta en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, que hubo época en que estuviese en débito por sus obligaciones directas, en doble cantidad del haber líquido que le resultó en aquel inventario (5). Tambien son tratados en juicio como quebrados de 3.a clase, salvas las escepciones que propongar y prueben para demostrar su inculpabilidad: 1.o los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma que prescribe el código é bicimos mencion al fólio 20, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero: 2.o, los que no hubieren hecho su manifestacion de quiebra al tribunal de comercio ó juez de su domicilio en el plazo y forma de que hablaremos y previene el artículo 4017 del espresado Código, y 3.o, los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra, ó durante la prosecucion del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley les obliga, á menos de tener impedimento justo para ello (6).

Se conceptua quebrado de 4. clase aquel en quien concurren algunas de las circunstancias siguientes: 4. Si en el balance, memoria, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones, incluyó gastos, pérdidas ó deudas supuestas: 2.a Si no llevó libros, ó habiéndolos llevado los ocultó

(4) Cód. de Com., art. 1001.

(2)

Id. art. 400 2.

(4) Cód. de Com., art. 1004,

(5) Id. art. 4005.

ó introdujo en ellos partidas no sentadas en el lugar y tiempo oportuno: 3.", si de propósito raspó, borró ó alteró de cualquiera otra manera, el contenido de los asientos: 4., si de su contabilidad comercial no aparece la salida ó existencia del capital activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justifique, haber entrado posteriormente en su poder: 5., si en el balance ocultó alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos: 6.", si consumió y aplicó para sus negocios propios fondos ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion ó comision: 7., si careciendo de autorizacion del propietario negoció letras de cuenta agena que obrasen en su poder para su cobranza, remision ú otros usos distintos, y no le remesó el producto: 8.", si comisionado para la venta de géneros, ó para negociar créditos ó valores de comercio, ocultó la negociacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo: 9., si supuso enagenaciones simuladas de cualquiera clase que sean: 10, si otorgó, consintió, firmó ó reconoció deudas supuestas; presumense tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado: 11, si compró bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona: 42, si en perjuicio de los acreedores, anticipó pagos no exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra: 13, si despues del último balance negoció letras de su propio giro á cargo de persona, en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo; y 44, si despues de hecha la declaracion de quiebra percibió y aplicó a sus usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por otros medios distrajo de esta alguna de sus pertenencias (4). Se presume de derecho quiebra de 4. clase sin perjuicio de las escepciones que se prueben en contrario, en todo comerciante. de cuyos libros, por razon de su informalidad, no pueda deducirse cual sea su verdadera situacion activa y pasiva, así como en el que gozando de salvo conducto no se presente ante el tribunal que conozca de la quiebra, siempre que por este se le mande hacerlo (2).

Al corredor quebrado se le reputa siempre fraudulento, y no se le admite La quieescepcion en contrario si se justifica que hizo por su cuenta, en nombre pro- bra del corpio o ageno, alguna operacion de tráfico ó giro, ó que se constituyó garante redor es de las operaciones en que como corredor intervino, aun cuando no proceda t de estos hechos la causa de la quiebra (3).

fraudulen

en

la

sus penas.

Son cómplices de quiebras fraudulentas: 1.o, los que confabulados con el Cómpliquebrado suponen crédito contra él, ó aumentan el valor de los que efec- ces tivamente tienen sobre sus bienes, y sostienen esta suposicion en el juicio quiebra: de exámen y calificacion de los créditos, ó en alguna junta de los acreedores de la quiebra: 2.0, los que de acuerdo con el quebrado alteran la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando lo verifiquen antes de la declaracion de la quiebra: 3.o, los que de ánimo deliberado ausiliaren al quebrado para ocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes ó créditos, despues que cesó en sus pagos; 4.0, los que teniendo alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal competente, la entregase á aquel y no á los administradores legítimos de la masa comun, á menos que, siendo de reino ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado. prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra; escepcion que no es admisible à los que habiten en la misma provincia del deudor: 5.0, los que negasen á los administradores de la quiebra, los efectos que obren en su poder pertenecientes al quebrado: 6.o, los que despues de publicada la declaracion de la quiebra admiten endosos de aquel: 7.o, los

(1) Cod. de com., art. IC67.

(2)

Id. art. 1008.

(3 Cod. de Com., art. 4G69.

Alzados.

acreedores legítimos que hagan conciertos privados y secretos con el quebrado en perjuicios y fraude de la masa comun; y 8., los corredores que intervengan en operacion alguna de tráfico ó giro, que hiciere el declarado en quiebra (4).

El declarado cómplice de quiebra fraudulenta, no solo incurre en las penas que imponen las leyes criminales, sino tambien en las de perder cualquiera derecho que tenga en la masa; en la de reintegrar á esta los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiere recaido la complicidad, y en la del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegase á verificar, que se aplica por mitad al fisco y á la masa comun (2).

Los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas, y las penas de que acabamos de hablar, son aplicables á los cómplices de los alzados, sin perjuicio tambien del castigo con que las leyes corrigen á los que ausilien la sustraccion de bienes de esta clase de quebrados (3). Los que simplemente y sin cometer fraude en daño de los acreedores del alzado, le faciliten medios de evasion, si bien no se tienen por cómplices del alzamiento ni contraen responsabilidad civil, incurren no obstante, en las penas que el derecho comun impone á los que favorecen á sabiendas la fuga de los crí ninales (4).

Quienes Solo el que tenga la calidad de comerciante puede constituirse en quiepueden de- bra, pues los procedimientos han de fundarse en obligacion y deudas conclararse en traidas en el comercio, cuyo pago se haya suspendido, sin perjuicio de acuquiebra? mular las que en otro concepto tenga el quebrado (5).

Cómo se hace?

Cuándo á peticion del quebrado?

Declaraciones de quiebra.

El estado de quiebra se declara por providencia judicial à peticion del quebrado, ó á instancia de acreedor, cuyo derecho proceda de negociaciones mercantiles (6).

El comerciante que se encuentra en estado de quiebra debe manifestarlo al tribunal ó juez de comercio de su domicilio, dentro de los tres dias siguientes al que cesó en el pago corriente de sus obligaciones, espresando la casa que habita y punto en donde tenga escritorios, almacenes ó establecimientos de comercio (7). A la esposicion ha de acompañar el balance general de sus negocios y una memoria ó relacion espresiva de las causas directas ó in-mediatas de la quiebra (8); comprendiendo en el balance la descripcion valorada de todos sus bienes muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos, cualesquiera que sean, así como todas sus deudas y obligaciones (9): pudiendo unir á la relacion los documentos comprobantes que estime convenientes (10). La esposicion de quiebra, el balance y la relacion deben ser firmados por el quebrado, ó por persona con poder especial para hacerlo; mas en el último caso ha de presentarse copia fehaciente del poder, pues sin este requisito no se les daria curso (11). Si la quiebra es de compañía colectiva, ha de espresarse en la esposicion el nombre y domicilio de cada socio y han de firmar, los tres indicados documentos, los que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la presentacion (12). Esta se verifica al escribano del tribunal, quien certifica al pie de la instancia el dia y hora en que se le entrega, dando testimonio de la diligencia al portador, si este lo solicita (13); y en la primera audiencia se declara el estado de quiebra y se fija con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que han de

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