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da obligado directamente a satisfacer el valor de los efectos en los plazos pactados, haya ó no cobrado el valor en que los vendió (4).

Al comisionista le está prohibido adquirir por sí ó por medio de otra persona, los efectos que se le confiaron para la venta, así como el formalizar compra en comision de los que sean de su propiedad, ó tenga por cuenta agena, sin consentimiento del comitente; y en ambos casos, previo el consentimiento de aquel, solo puede recibir por premio de comision lo que con él pactase, que será cuando menos, la mitad de lo que importaría la comision ordinaria (2). Tambien le está prohibido alterar la marca de los efectos que compre ó venda por cuenta agena, sin permiso de los dueños, y el dejar de ponerles una contraseña que designe la propiedad respectiva: debe, pues, cuando en una misma negociacion comprenda géneros ó efectos de varios comitentes, ó de su propiedad, hacer la oportuna distincion en la factura, espresando las marcas y contraseñas que indiquen la procedencia de cada bulto, y anotar en los libros por artículo separado los pertenecientes á cada dueño (3).

ros en comi

El comisionista que tenga en su poder efectos por compra para su Beneficio ó comitente, ó remitidos por este para venta, depósito ó remesa, es res- que branto ponsable de conservarlos como los recibió, á menos que el menoscabo de los geneproceda de caso fortuito ó inevitable, ó se deterioren por el transcurso sion. del tiempo, ó por vicio inherente á la naturaleza de los efectos; pero cualquiera que sea la causa que produzca alteracion perjudicial en ellos, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del dueño del mismo modo debe obrar si al entregarse de los efectos que se le hayan consignadó notare avería, deterioro ó que se hallan en distinto estado de lo que aparezca de la carta de porte, fletamento, factura ó instruccion del comitente, pues de otra manera podria este exigir que aquel respondiera de las mercaderías en los términos que le anunció la remesa. Si el deterioro ó pérdida fuese por culpa del comisionista pagará el importe graduando su valor por el que tuvieren los géneros en la plaza en el dia en que sobrevino el daño (4). Mas como suele ocurrir en los efectos depositados alguna alteración que hace urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, sin dar tiempo á ponerlo en conocimiento del comitente y recibir sus instrucciones, el comisionista en este caso debe acudir al tribunal 6 juez de comercio, quien está obligado á autorizar la enagenacion con las mas prudentes solemnidades en favor del dueño (5).

El beneficio en los efectos y casos de que vamos hablando, así como las economías y ventajas que en los contratos consiga el comisionista, son en provecho del comitente (6).

Si el comisionista encargado de la espedicion ó transporte, de los efectos que compró ó le fueron consignados, tuviese órden de asegurarlos y no lo ejecutase hallándose con fondos, ó si careciendo de ellos no avisó con oportunidad al comitente, es responsable de los daños que à aquellos sobrevengan; como tambien lo es en el caso de que asegurados quebrase el asegurador, y dejase de asegurarlos de nuevo, si otra cosa no se le ordenó por el comitente (7). En suma, cuando se le consignen efectos cuyo valor presente no pueda cubrir los gastos de transporte y recibo, debe acudir al tribunal de comercio, quien acordará el depósito, y proveerá su venta, despues de oir en juicio instructivo á los acreedores de los gastos y al apoderado del dueño de los efectos (8).

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Los géne- Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se enros consig- tienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones hechas por nados son el consignatario á cuenta de su valor y producto, gastos de transporte, respecto recepcion, conservacion y demas, incluso el premio de la comision; por los gastos consecuencia el comisionista no puede ser desposeido de ellos sin que se le que origi- reembolse tanto de las anticipaciones hechas cuanto de su comision, cuya

hipoteca,

nen.

Comision de banca ó cambio.

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Derechos

nista.

suma le debe ser abonada, en todo evento, del producto de los efectos y con preferencia á otro cualquiera acreedor, si aquellos se hallan en su poder, ó á su disposicion en un almacen público, ó vienen de camino y ha recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmada por el conductor; esceptúase no obstante la anticipacion hecha, sobre géneros consignados, por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, por considerarse préstamo con prenda (1),

El comisionista es responsable de las consecuencias que puedan seguirse al comitente, si no verifica la cobranza de los caudales de este en las épocas y segun el carácter y pacto de cada negociacion, ó no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguirlo (2). En las comisiones de letras ó pagarés se constituye garante de las que adquiera ó negocie por cuenta agena, si pone en ellas su endoso; lo que puede escusar, si no ha precedido pacto espreso en que el comitente le exonere de la responsabilidad, estendiendo como deben estenderse, las letras ó endoso á favor de aquel (3). Si tiene créditos contra una persona procedentes de operaciones de distintos dueños, ó cuenta propia, está obligado á anotar en las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba, espresándolo tambien en el documento de descargo que dé al deudor si omitiese estas formalidades en los libros y recibos, debe hacerse en su caso la aplicacion ó prorata segun el importe de cada crédito (4). En fin, es responsable el comisionista del daño y estravío de los fondos que conserve en su poder, aun en caso fortuito, si no ha precedido pacto espreso en contrario; y si teniendo los fondos para con ellos evacuar alguna comision, los invirtiese en negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero, desde el dia en que lo recibió y los perjuicios que se le sigan por no haber cumplido el encargo (5).

en

El comisionista tiene derecho á percibir no solo los gastos y desemdel comisio- bolsos hechos, sino tambien una retribucion por su trabajo, la cual, caso de no estar determinada de antemano, se arregla al uso recibido en la plaza; y si del desembolso hecho al reintegro mediase dilacion sin preceder convenio de plazo, puede exigir que se le abone el interés legal de la cantidad desembolsada, siempre que no hubiese sido moroso en rendir la cuenta detallada y justificada que debe presentar, concluida que sea la comision (6); pero tambien él es responsable del interés legal de la suma retenida desde la fecha en que por la cuenta resultase deudor, si retrasa la devolucion del sobrante; cuya remesa es por cuenta y riesgo del comitente si el comisionista no se separa al verificarla, de las instrucciones dadas por aquel (7).

Sus cuentas.

La cuenta del comisionista debe concordar con sus libros y asientos: si se le prueba que no está conforme, ó que alteró los precios y pactos, bajo los cuales hizo las operaciones á que, se refiera, ó supone ó exagera cualquiera de los gastos en ella comprendidos, será considerado y juzgado como reo de hurto (8).

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Disposi

ge

El comisionista es responsable por la falta de cumplimiento á las leyes y reglamentos del Gobierno, en razon á las negociaciones ciones le ésque ten encargadas, si no ha incurrido en el defecto con órden espresa del comitente (4).

En fin, las reglas generales del derecho comun sobre el mandato, se hallan vigentes con relacion á los comisionistas, en cuanto no se opongan á las disposiciones que hemos indicado del Código, ó en los casos por él no previstos (2).

De los factores.

Por factor entendemos un comisionista dedicado solo al servicio de una casa ó compañia mercantil, ora se halle en el mismo punto en que resida el principal ó comitente, ora tenga á su cargo el despacho de las mercancías de aquel en depósito ó factoría en plaza estrangera, ora recorra los mercados haciendo negociaciones por cuenta del que le dió la comision, ora en fin, dirija ó administre un establecimiento comercial ó fabril, en cuyo último caso se le denomina tambien Gerente.

nerales.

En qué se diferencian del comisionista.

Sus cir

miento.

Para ser factor es indispensable tener la capacidad legal necesaria para representar á otro y obligarse por él, y poder especial de la persona cunstancias por cuya cuenta haga el tráfico; de cuyo poder se ha de tomar razon en y nombrael registro general de comercio de la provincia, y fijar un estracto en la audiencia del tribunal de Comercio, ó en su defecto del juzgado ordinario de la plaza ó pueblo en que se establezca la factoría (3).

tido.

El factor constituido con cláusulas generales está autorizado para No delegatodos los actos que exija la direccion del establecimiento; pero no puede rán el comedelegar ningun encargo á otra persona sin conocimiento y beneplácito espreso del principal: este debe espresar en el poder el límite de las facultades que le otorga, si no es su propósito el concedérselas tan ámplias (4).

Si firman por

quién.

El factor negocia y trata á nombre de su comitente, y en los documentos que suscriba sobre negocios de aquel, debe manifestar que fir- dirán ma con poder de la persona ó sociedad que representa: obrando así recae sobre la una ó la otra las obligaciones que contraiga, que en su caso se harán efectivas de los bienes del establecimiento y no de los del factor, á menos que no esten confundidos con aquellos en la misma localidad (5). El factor debe observar respecto al establecimiento que dirija las reglas de contabilidad prescritas á los comerciantes (6), y de que hemos ha- razon. blado.

Cuenta y

sabilidad en

El contrato hecho por el factor ó gerente de un establecimiento de Su respon» comercio ó fabril que notoriamente se sepa que pertenece à una sociedad los contraó persona conocida, se entiende hecha por cuenta del dueño, aunque hu- tos. biese omitido espresarlo, siempre que recaiga sobre objeto del giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultase que obró con órden del comitente, ó que este aprobó su gestion en términos espresos ó por hechos positivos, que induzcan presuncion legal: fuera de estos casos todo contrato hecho por un factor en su nombre, lo deja directamente obligado hacia la persona con quien los celebre; sin perjuicio de que si la negociacion la hiciese por cuenta del principal, y la otra parte lo probase, pueda esta dirigir su accion contra uno u otro; pero no contra ambos (7). Mas al factor le está prohibido traficar ó tomar interés, bajo nombre propio ó ageno, en negociacion de la misma clase de las que le están

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Su repre

sa?

confiadas, sin espresa autorizacion del principal: si lo hiciese redundarán los beneficios en favor de aquel sin ser de su cargo las pérdidas (4). Et comitente no se exonera de las obligaciones que contraiga el factor aunque pruebe que procedió sin órden suya en una negociacion determinada, si estaba autorizado para hacerla, segun el poder conferido, y correspondia á la clase ó giro del establecimiento; como tampoco puede sustraerse de las obligaciones hechas por aquel á pretesto de que abusó de la confianza y de las facultades que le concedió, ó de que consumió en su provecho los efectos que adquirió (2).

El gerente de un establecimiento comercial ó fabril, autorizado sentacion para administrarlo, dirigirlo ó contratar, con mas o menos facultades, solo ¿cuándo ce- tiene el concepto legal para las disposiciones que dejamos indicadas (3); cuyo concepto ó personalidad, no se interrumpe por la muerte del propietario interin no se le revoque el poder: en este caso, ó en el de la enagenacion del establecimiento, cesa su representacion; pero son válidos los contratos que celebre mientras que por un medio legitimo, llega á su noticia la enagenacion de la factoría ó la revocacion del poder (4).

Puede ser despedido el factor.

sable

cipal.

No estando determinado el plazo del empeño contraido entre el factor y el principal, puede cualquiera de ellos darlo por terminado avisándose con un mes de anticipacion; pero si se fijó en el contrato, no puede una de las partes faltar arbitrariamente á lo pactado, so pena de indemnizar á la otra de los perjuicios que la sobrevengan, á menos que no se funde en injuria hecha á su seguridad, á su honor ó á sus intereses; cuya calificacion ha de hacer el tribunal ó juez que competa, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que medien entre el superior y el súbdito. Mas si no estando fijado el plazo del empeño, fuese despedido el factor, tiene derecho á que se le abone el salario de una mensualidad; pero no á obligar al comitente á que le conserve dicho tiempo en la factoría ni en el ejercicio de sus funciones (5): los accidentes imprevistos ó inculpables que le impidan desempeñar su servicio, no interrumpen la adquisicion del haber que le corresponda, con tal que la inhabilitación no esceda de tres meses, ó haya pacto en contrario (6).

El principal tiene derecho á despedir su factor cualquiera que sea el tiempo contratado por dos causas especiales que son: 1. acto de fraude abuso de confianza por parte de aquel en las gestiones que le estuvie➡ sen encargadas; y 2. por ejecutar alguna negociacion de comercio por cuenta propia, ó por la de otro, sin su espreso permiso (7).

У

Es respon- Ya hemos dicho que al factor no le es permitido delegar el encar para go que recibió del principal sin espreso permiso, y debemos añadir, que si con su prin- lo hiciere es responsable directamente de las gestiones del sustituto y de las obligaciones que este contraiga. Tambien es responsable á su comitente, de cualquiera lesion que le ocasione por proceder en su encargo con malicia, negligencia culpable, ó infraccion de las órdenes ó instrucciones que aquel le hubiere dado (8).

Las multas en que incurra por contravenir á las leyes fiscales, ó reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, se hacen efectivas desde luego, sobre los bienes que se halle administrando, sin perjuicio del derecho que tiene el propietario á que el factor le indemnice, si fue culpable en los hechos que dieron lugar á la pena (9).

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Id. arts. 495 y 200.

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De los mancebos.

nes.

Son conocidos bajo el nombre de mancebos de comercio los dependien- Sus cirtes que con salario, ó sin él, tiene el comerciante en su casa de auxi- cunstancias y atribucioliares para el giro y tráfico, sin facultad de contratar ni obligarse por su principal, para cuyos oficios ninguna circunstancia exige la ley en la persona que los egerzan, á quien no le es lícito girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de data sobre operaciones del comercio de su principal: este puede no obstante autorizar al mancebo para una ó mas operaciones determinadas; pero entonces debe tener la capacidad legal para contratar, y poder otorgado por el dueño, y registrado y anotado segun está prescrito para los factores (1).

Se les pue

Zar para

Si el mancebo fuese dado á reconocer por medio de circular, como autorizado para algunas operaciones del tráfico de su principal, serán vá– de autorilidos y obligatorios los contratos que haga con las personas á quienes se co- firmfar municó, si son relativos à las operaciones en ella espresadas: por el mismo contratar. medio se le puede autorizar para firmar la correspondencia, y serán eficaces las obligaciones que por este conducto contraiga (2).

que

El mancebo autorizado por los medios que se han dicho, ha de negociar y tratar á nombre del principal, espresando en los documentos que firme lo hace con su poder ó comision, en cuyo caso recaen sobre aquel las obligaciones que contraiga, referentes al encargo que le fué cometido; pero si obra en nombre propio, él responderá directamente hácia la persona con quien contrate; sin perjuicio de que si el interesado prueba que la negociciaon se hizo por cuenta del principal, tenga derecho de repetir contar este, ó su mancebo, en los términos que hemos indicado, hablando de los factores: la misma obligacion que respecto á estos contrae el comitente, liga al principal con relacion á su mancebo, sin que la prueba de que obró sin su conocimiento y órden, ó que se escedió de las facultades conferidas, le exonere de la responsabilidad de hacer efectivos los contratos celebrados por el mancebo, y aun egecutados despues de revocada la Circular ó poder si este lo ignoraba (3).

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En este

caso su res

Ponsabili

dad.

autorizados

El mancebo encargado de vender al por menor en un almacen pú- ¿Cuándo blico se reputa autorizado para cobrar el producto de la venta, y su re- se les juzga cibo, espedido á nombre del principal, es válido: para lo mismo está facul- de hecho? tado el que vende en un almacen por mayor, si la venta es al contado y el pago se verifica dentro del establecimiento; pero si fuese á plazo, ó la cobranza se hiciere fuera del almacen, los recibos deben ser suscritos necesariamente por el principal, su factor, ó legítimo autorizado para la cobranza. Las mercaderías ó efectos que por compra ú otra razon entren en el almacen recibidas sin repugnancia por el mancebo encargado de su recepcion, se tienen por bien entregadas sin lugar á otra reclamacion que la que pudiera hacer el comerciante, habiéndolas él mismo admitido (4). Los asientos hechos en los libros y registros del comerciante por el mancebo encargado de la contabilidad, obran los mismos efectos que si fueran hechos por aquel (5).

El mancebo no puede delegar á otra persona la comision recibida de su principal, sin el permiso de este, so pena de ser él directamente responsable de las obligaciones que contraiga el sustituto, de ignal manera que se ha dicho con relacion á los factores (6).

¿Pueden delegar su comision?

(4) Cod. de Com. arts. 188 y 489.

(2) Id. art. 490.

(3) Id. art. 191.

(4) Id. art. 194. (5) Id. art. 193. (6) Id. art. 195

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