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Artículo 340.-Durante la sesión del Consejo, no podrán presentarse interrogatorios que hayan sido previamente preparados.

Artículo 341.- Después del interrogatorio del acusado y del de los testigos si hubiere lugar á esto último, el Presidente preguntará al Fiscal, si ratifica las conclusiones de su vista contenida en el proceso, ó si juzga que deben modificarse en todo ó en parte, por consecuencia de lo declarado en dichos interrogatorios.

Las modificaciones que el Fiscal crea necesario hacer á las conclusiones de su vista, las expondrá verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Artículo 342.- Oido el Fiscal, el Presidente concederá la palabra al defensor, y le advertirá que no le es permitido hablar contra su conciencia, faltar al respeto debido á la ley, ni expresarse en términos inmoderados ó poco decorosos.

El defensor hará su defensa verbalmente ó por escrito. Si la defensa fuere escrita, deberá agregarse al proceso.

Artículo 343.- Después de la defensa, el Presidente ordenará que el acusado sea conducido de nuevo á la prisión; hecho lo cual y en sesión secreta, invitará á los vocales del Consejo á que expongan las observaciones y dudas que les haya sugerido el conocimiento de la causa. Al efecto, concederá la palabra á los que deseen hablar, dando la preferencia al de inferior empleo; y en igualdad de empleos, al menos antiguo.

Artículo 344.- Una vez terminado el debate á que dieren lugar las observaciones de los miembros del Consejo, el Presidente sentará esta proposición: N. N., acusado de tal delito ¿es culpable?

Recogerá los votos en el mismo orden en que debe conceder la palabra á los vocales, y dará el suyo después de todos los demás.

Artículo 345.- Si por mayoría de votos, se declarare que no es culpable el acusado, se le absolverá del cargo ó de

la instancia, según proceda, disponiéndose lo conducente á su libertad, con arreglo á las prescripciones de esta parte del Código.

Artículo 346.- Cuando por mayoría de votos declare el Consejo culpable al procesado, el Presidente leerá el artículo ó artículos aplicables al caso y tomará el parecer de los vocales para determinar la pena.

Artículo 347- El voto del Presidente del Consejo de guerra ordinario, valdrá por dos votando por la vida, si los vocales se hallan divididos, opinando unos por muerte y otros por vida; pero si se trata de la imposición de dos ó más penas que no sean la capital, se hará valer la pluralidad de votos.

Artículo 348.- Si la ley prescribe diversas penas para el delito ó delitos del acusado, y no hubiere tres vocales conformes en que se aplique una misma, se adoptará para la determinación de la pena, el parecer más favorable al acusado.

Artículo 349.- En el acta de la sesión del Consejo, deben quedar consignados los diversos votos de los vocales.

Artículo 350.- Determinada la pena que debe aplicarse, el Presidente anunciará en voz alta la resolución del Consejo, leerá el artículo ó artículos de la ley en que está fundada, y ordenará al Fiscal que redacte la sentencia, de conformidad con el acuerdo del Consejo.

Si estuviere presente el Auditor de guerra, corresponde á éste redactar la sentencia.

Artículo 351.- La sentencia se escribirá á continuación del acta de la sesión del Consejo, y después de ser firmada por el Presidente y vocales, será leida en voz alta agregándose al proceso.

Artículo 352.-El vocal ó vocales que no hubieren estado conformes con la mayoría, podrán extender por separado su voto, debiendo en tal caso agregarse éste al proceso.

Artículo 353.-Las sentencias que pronuncie el Consejo, deben extenderse con arreglo á lo prescrito en este Código.

Artículo 354.- La sentencia del Consejo, sea absolutoria ó condenatoria, debe notificarse al acusado por el Fiscal inmediatamente después de pronunciada, y dejarse en el proceso constancia de la notificación. Al hacerse ésta, advertirá el Fiscal al acusado que puede usar del recurso de apelación dentro del plazo de dos días, en los casos que proceda según las prescripciones de este Código. Acerca de las sentencias que pueden ejecutarse desde luego, se tendrá presente lo dispuesto en el título 7:

Artículo 355.-La sentencia que dicte la Corte Marcial, será notificada al reo en presencia de la guardia formada con armas. Después de hacer esta notificación, el Fiscal solicitará del Comandante de armas que dé las órdenes conducentes á la ejecución de la sentencia.

Artículo 356.-La sentencia de que trata el artículo anterior, será ejecutada en el término de veinticuatro horas, contadas desde el momento de la notificación; salvo que el reo ó su defensor, hubieren ocurrido al Presidente de la República en solicitud de indulto, en cuyo caso la ejecución se aplazará hasta por tres días.

Artículo 357.--En el tiempo que media entre la notificación y la ejecución de la sentencia, el Fiscal debe remitir copias certificadas de ella al Ministerio de la Guerra y á la Inspección general del ejército, si la hubiere, para que ordene la baja en el cuerpo respectivo.

Artículo 358.-Todos los procesos, una vez ejecutadas las sentencias que en ellos recayeren, deben archivarse en la Comandancia de armas.

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De los consejos de guerra de oficiales generales.

Artículo 359.-Los Consejos de guerra de oficiales generales son competentes para conocer de los delitos de traición y espionaje, sedición, rebelión, deserción en tiempo de guerra, y de los contrarios al servicio militar, menos en los casos de los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 121 de la parte penal de este Código, si fueren cometidos por alguna de las personas que expresa el artículo siguiente.

Si la pena señalada á alguno de los delitos expresados en el inciso anterior, fuere puramente disciplinaria, ó puede imponerse económicamente, no se juzgará al reo en Consejo de oficiales generales.

Artículo 360.-Están sujetos á la jurisdicción de los Consejos de guerra de oficiales generales, las personas que siguen:

1. Los oficiales del ejército, cualquiera que sea el cuerpo á que pertenezcan, desde subteniente ó alférez de grado efectivo, hasta General de División inclusive. 2. Los oficiales prisioneros de guerra.

3. Los oficiales del ejército retirados temporal ó indefinidamente, aunque no gocen de sueldo.

4. Las personas empleadas en el ejército, en las maestranzas y hospitales militares, á quienes la ley considere expresamente con la condición de oficiales.

5. Los cómplices en los delitos expresados en el artículo anterior.

Artículo 361.-El Consejo de guerra de oficiales generales, debe componerse de cuatro vocales y un Presidente. Artículo 362.-Será Presidente del Consejo, el Jefe de superior graduación, y si hubiere varios del mismo empleo ó grado, lo será el más antiguo.

Artículo 363.-El Comandante de armas del departamento que corresponda, ordenará la reunión del Consejo de guerra de oficiales generales, señalando el lugar, el día y la hora de la reunión, y nombrará al Jefe que debe presidirlo, previniéndole que proceda desde luego al sorteo de los cuatro vocales que deben completar el Consejo.

Artículo 364.-El Jefe designado para presidir el Consejo, procederá al sorteo observando estrictamente, en la manera de efectuarlo, lo dispuesto en los artículos 316, 317 y 318.

Los Jefes figurarán en el sorteo en el orden que sigue: 1. Los Generales de División.

2. Los Brigadieres.

3. Los Coroneles.

4. Los Tenientes Coroneles.
5. Los Comandantes primeros.
6. Los Comandantes segundos.

Artículo 365.-Si alguno de los Jefes comprendidos en los seis incisos del artículo anterior, residiere en otro departamento del en que debe celebrarse el Consejo, no servirá de escusa esa circunstancia para que figure en el sorteo, si el número de vocales no puede completarse con los Jefes residentes en el departamento, en que se verificare la reunión del Consejo.

Artículo 366.-Verificado el sorteo, el Presidente del Consejo citará por medio de oficio á los vocales que hubieren resultado electos, indicándoles el lugar, día y hora de la reunión.

Artículo 367.-Las escusas se harán presentes al Presidente del Consejo, el que para su admisión y reemplazo de los excusados, observará en cuanto al orden en que deben ser sorteados los suplentes, lo dispuesto en el artículo 323.

Artículo 368.-Los Consejos de guerra de oficiales generales, deben reunirse en la cabecera del departa

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