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TÍTULO VII.

De las sentencias y de su ejecución.

Capitulo 1.

De las sentencias

SECCIÓN 12

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIO ESCRITO.

Artículo 421.-Las sentencias son condenatorias, ó absolutorias de la instancia ó del cargo.

Artículo 422.-La sentencia condenatoria, se dictará cuando á juicio del tribunal que juzgue, hubiere el fundamento necesario, con arreglo á las prescripciones de esta parte del Código, para imponer pena al reo.

Artículo 423.-La sentencia absolutoria de la instancia, se pronunciará cuando concurran los tres requisitos siguientes:

1. Que sin haber mérito para condenar al acusado, sí lo hubiere para dudar de su inocencia.

2. Que haya motivos racionales, deducidos de la misma causa, para esperar que se obtendrán nuevas pruebas.

3. Que la pena que corresponda al delito que se averigua, conforme á lo que hasta entonces aparezca de la causa, no sea menor de dos años de presidio ú obras públicas, ó de tres años de prisión.

Artículo 424.-La sentencia absolutoria del cargo, se dictará en todos los demás casos no comprendidos en los dos artículos anteriores.

Artículo 425.-En la redacción de las sentencias, se observarán las reglas siguientes:

1. Se expresará el lugar y la fecha en que se dicte el fallo; el nombre y apellido del acusado y del acusador si lo hubiere; el lugar de su domicilio, su edad y empleo militar; y el delito porque se le procesó.

2. En párrafos separados, que deberán empezar con la palabra "Resultando," se consignarán los hechos pertinentes que resulten del proceso y sus circunstancias, declarando cuales aparecen probados y cuales no.

3. En párrafos también separados, que principiarán con la palabra "Considerando," se expresarán los fundamentos de la apreciación legal de las pruebas, y de los hechos que aparecieren probados. En seguida, se citarán las disposiciones legales que sean aplicables.

Si la sentencia fuere condenatoria, se declarará: primero, cual es el delito que constituyen los hechos que se han declarado probados; segundo, la calificación legal de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los procesados; tercero, la pena aplicable á cada uno de ellos; y cuarto, la responsabilidad civil en que hayan incurrido los sujetos á ella, y hayan sido oídos en la causa.

Si la sentencia fuere absolutoria de la instancia, comprenderá, además de los "Resultandos" y "Considerandos," y de las citas de las leyes, la declaración terminante de fundarse la limitada absolución, en falta de prueba plena de los hechos, y en que hay motivos racionales deducidos de la misma causa, para esperar que se mejorará la prueba.

Si la sentencia fuere absolutoria del cargo, comprenderá, además de los "Resultandos" y "Considerandos" y de las citas de las leyes, la declaración terminante de fundarse la absolución en falta de prueba de los hechos, ó en que éstos no constituyen delito, ó en que no está justificada la participación en ellos de los procesados, ó en estar exentos de responsabilidad.

Artículo 426.-Cuando alguna Comandancia de armas pronuncie sentencia, lo hará á mas tardar dentro de tres días siguientes al en que la causa hubiere quedado á la vista, ya se proceda en juicio escrito ó verbal.

Artículo 427.-Toda sentencia dictada por los Consejos de guerra, y las que dicten las Comandancias de armas en juicio escrito, deben consultarse á la Corte Marcial ó de Apelaciones, menos en los casos en que con arreglo á los capítulos 3o y 4o del título 5o de esta parte del Código, la consulta deba hacerse al Comandante ó General en Jefe del ejército en campaña, ó al Gobernador militar de una plaza sitiada.

Artículo 428.-Para que haya sentencia en la Corte Marcial ó en el Supremo Consejo de la guerra, basta la mayoría absoluta de votos unánimes.

En los casos en que no hubiere unanimidad en la mayoría, se observarán para fijar la pena que debe imponerse al reo, las reglas prescritas en el artículo 347.

Artículo 429.-Ninguna sentencia podrá ejecutarse sin la previa aprobación del superior que corresponda, salvos los casos previstos por este Código.

Artículo 430.-Las sentencias absolutorias del cargo ó de la instancia, así como las en que se declare purgada la culpa, con la prisión sufrida, se ejecutarán provisionalmente desde luego por el Juez, quien para verificarlo, exigirá la fianza ó caución que estime necesaria, según la naturaleza del caso y circunstancias del procesado.

Se exceptúan de la disposición contenida en el párrafo anterior, las causas instruidas por homicidio calificado, plagio, traición, espionaje, rebelión, sedición, tumulto ó conspiración contra el orden público, robo y asalto en despoblado, y robo en las poblaciones formándose cuadrilla, en las cuales no se pondrá en libertad á los acusados, hasta que la determinación de primera instancia haya obtenido la aprobación superior.

Artículo 431.-Las sentencias condenatorias hasta diez y ocho meses de prisión con servicio en obras públicas, ó dos años de simple prisión, comenzarán también á ejecutarse provisionalmente por el Juez, si el reo quedare conforme con dicha sentencia.

Todas las demás sentencias en que se impongan penas mayores que las indicadas en este artículo, no principiarán á ejecutarse, aunque el reo quedare conforme.

Artículo 432.-Las sentencias que se dicten en las causas que procedan por los delitos á que se refiere el párrafo 2 del artículo 430, tendrán la calidad de ejecuti vas; esto es, que no se otorgará ni denegará el recurso de apelación, aunque se interponga, sino que poniéndose constancia de lo que expusiere el reo en el acto de la notificación, la causa se elevará inmediatamente en consulta á la superioridad.

Artículo 433.-La apelación de las sentencias dictadas en juicio escrito, por los Consejos de guerra ó por las Comandancias de armas, debe interponerse en todos los casos en que proceda, dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia.

Artículo 434.-La sentencia de segunda, ó de tercera instancia, cuando haya lugar á este recurso, establece el fallo definitivo de la causa, debiéndose abonar en todo caso al reo, el tiempo de la condena que se hubiere comenzado á ejecutar en primera instancia.

SECCIÓN 2

DE LAS SENTENCIAS EN JUICIO VERBAL.

Artículo 435.-Las sentencias pronunciadas en juicio verbal causan ejecutoria:

1. Cuando el reo se conformare con la pena:

2. Cuando la pena, aunque se apele del fallo, no excede de un mes de prisión, ó de veinticinco pesos de multa.

Artículo 436.-En todos los demás casos, no comprendidos en el artículo anterior, procede el recurso de revisión, el cual debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia.

Artículo 437.-No obstante lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 435, queda siempre expedito el recurso de queja, para el efecto de deducir contra el funcionario respectivo, la responsabilidad á que haya lugar.

Artículo 438.-Acerca del tribunal que deba conocer en revisión de las sentencias en juicios verbales, se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 23 de esta parte del Código.

Artículo 439.-En la revisión de las sentencias de que se trata, se observarán los mismos trámites establecidos en el artículo 69.

Artículo 440.-La sentencia dada en revisión, causa ejecutoria.

Artículo 441.-La absolución de la instancia ó provisional, no podrá tener lugar en los juicios verbales.

Capitulo 11.

Del cumplimiento de las sentencias, y de la ejecución
de la pena de muerte.

Artículo 442.-Devuelta la causa al tribunal que corresponda, con ejecutoria, ó consentida la sentencia de primera instancia, se procederá á su cumplimiento, teniéndose presente lo prescrito en la parte penal de este Código.

Artículo 443.-Cuando el reo se hallare preso, el tiempo de prisión, obras públicas ó presidio á que fuere condenado, comenzará á contarse desde la fecha de la sentencia que haya causado ejecutoria, si en ésta no se hubiere hecho declaración en otro sentido; tomándose siempre

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