Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO X.

De las formalidades judiciales y de las notificaciones; de los suplicatorios, exhortos, despachos, oficios y cartas órdenes.

Capítulo 1.

De las formalidades judiciales y de las notificaciones. Artículo 493.-Para actuarse en las causas criminales, son hábiles todos los días del año.

Artículo 494.-En los procesos criminales se empleará solamente papel de lino.

Artículo 495.-Al notificarse á los reos la sentencia de primera instancia, se hará constar si la consienten ó apelan, á menos que en los casos en que así proceda, se reserven exponer lo conveniente dentro del término designado para la apelación.

Artículo 496-Si el reo estuviere excarcelado bajo de fianza, se hará constar, si después de notificado el fallo de primera instancia, continúa en libertad ó vuelve á la prisión.

Artículo 497.-Si el reo se conformare con la sentencia, y esta es de las que con arreglo á lo dispuesto en los artículos 430 y 431, de esta parte del Código, pueden ejecutarse provisionalmente, se pondrá en la causa la debida constancia, en la que se expresará desde qué fecha empezó á cumplimentarse el fallo. El Alcaide deberá quedar entendido y firmará si supiere, ó se comunicará en su caso, al Comandante del cuartel ó fortaleza, en donde el reo estuviere preso.

Artículo 498.-En las sentencias no comprendidas en el artículo anterior, tan luego como causen ejecutoria, se pondrá razón en el proceso de la fecha en que el reo

empiece á cumplir su condena, se notificará á éste y al Alcaide, y firmarán si supieren. Si el reo guardare prisión en algún cuartel ó fortaleza, se comunicará lo mismo al Comandante respectivo.

Artículo 499.-Terminada la condena de cualquier clase que fuere, se hará constar así en la causa; expresándose que se dió la orden de libertad y en qué fecha.

Artículo 500.-Si por fuga del reo ó por cualquier otro motivo, se interrumpe el cumplimiento de la condena, se pondrá la constancia respectiva, lo mismo que de la fecha en que vuelva el reo á seguir extinguiéndola.

Artículo 501.-Todos los Jueces militares llevarán un libro de condenas, en que se asentará el nombre de cada reo, y se pondrán las constancias respectivas conforme á las prevenciones anteriores. En la causa se consignará que se ha tomado razón en dicho libro, indicándose el número de orden que tenga el registro.

Artículo 502.- Los Comandantes de armas cuidarán de que los Jefes de su respectiva jurisdicción, expresados en los incisos 2o y 3: del artículo 19, cumplan por su parte las prevenciones anteriores, respecto de las causas criminales que hayan determinado en juicio verbal.

Artículo 503.- Respecto á otras formalidades judiciales, se observará extrictamente lo dispuesto en el párrafo 1o del título 15 del Código de Procedimientos Civiles, en lo que no se oponga á lo prescrito en esta parte del Código.

Capítulo 11.

De los suplicatorios, exhortos, despachos, oficios
y cartas órdenes.

Artículo 504.-Los Jueces, así militares como del orden civil, se auxiliarán mútuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la ins

trucción de las causas criminales; empleando la forma de suplicatorio, cuando se dirijan á un Juez ó tribunal de categoría superior á la suya; la de exhorto ó requisitoria, cuando se dirigieren á uno de igual categoría; y la de despacho, cuando se dirigieren á un subalterno suyo.

Para entenderse los Jueces militares con los inferiores que no les estén subordinados, deben dirigirse al respectivo superior que tuviere categoría igual á la del Juez exhortante.

Artículo 505.- Cuando los suplicatorios, exhortos y despachos, se expidan de oficio, se enviarán directamente para su cumplimiento al Juez ó tribunal que corresponda, por el que los hubiere librado; mas si dichos documentos se expidieren á petición de parte, se entregarán á ésta, fijándosele término para que los presente á la autoridad requerida, de lo cual ésta dará aviso á la requirente. Se exceptúan los casos en que se dispone otra cosa en la ley.

Artículo 506.- Cuando se dilatare el cumplimiento de los documentos expresados en los artículos anteriores, se observarán las reglas siguientes:

1. El cumplimiento de los suplicatorios, se recordará al tribunal respectivo.

2. La demora de los exhortos, se pondrá en conocimiento del inmediato superior del exhortado.

3. Los despachos en caso de demora, se reproducirán con prevención de castigarse al inferior moroso.

Artículo 507.- Los Jueces militares se entenderán con las demás autoridades, por atentos oficios; á no ser que la urgencia exija otra forma.

Artículo 508.- Cuando los Jueces militares encomienden á sus subalternos ó á los funcionarios de la policía judicial, el cumplimiento de sus resoluciones, ó la práctica de diligencias judiciales, emplearán las cartas órdenes.

Artículo 509.- En todo lo demás, relativo á exhortos, se observarán las prescripciones del Código de Procedimientos Civiles, no oponiéndose á lo dispuesto en este.

De los incidentes comunes en el juicio criminal.

Capítulo 1.

Del sobreseimiento.

Artículo 510. -- Sobreseimiento es la cesación ó suspensión del procedimiento criminal.

Artículo 511.- Los casos de sobreseimiento son:

1. Cuando principiada la sumaria, no resulta la preexistencia del delito.

2. Cuando si bien el delito resulta probado, no aparece quién sea el delincuente.

3. Cuando habiéndose procedido contra alguna persona, por haber contra ella sospechas ó indicios, éstos se desvanecen de tal modo, que se hace patente su inocencia.

4. Cuando muere el reo contra quien se procede.

5. Cuando aparece que el reo es loco ó menor de diez años; entendiéndose sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al agraviado.

6. Si habiéndose incoado el procedimiento, la acción que nace del delito que se averigua, es de las que se extinguen mediante el otorgamiento de perdón, ó bien por perdón presunto de la parte ofendida.

Artículo 512.- En el caso del inciso 1 del artículo · anterior, el sobreseimiento será definitivo, si resulta evidentemente comprobada la no existencia del delito; mas si no hubiere esa prueba, el sobreseimiento será provisional.

Artículo 513.- En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 511 el sobreseimiento es definitivo; y en el del inciso 2o, provisional ó sea con calidad de por ahora.

Artículo 514.- Las causas en que haya acusador, no terminarán por sobreseimiento, sino únicamente por sentencia; salvo que se abandonare la acusación ó la instancia, ó muera el acusador, en los delitos privados, pues en los públicos, el procedimiento deberá continuarse de oficio.

Artículo 515.- Todo auto de sobreseimiento, sea provisional ó definitivo, que se dicte en juicio escrito, se consultará á la Corte Marcial ó de Apelaciones; ejecutándose desde luego, si el prevenido no lo fuere por alguno de los delitos á que se refiere el artículo 430.

Capítulo 11.

De las recusaciones del Secretario, del Fiscal, del Auditor de Guerra, del Comandante de armas y de los vocales de los Consejos.

Artículo 516.- La recusación puede interponerse en todo estado de la causa y en cualquier instancia, con tal que no esté pronunciada la sentencia definitiva; salvo los casos que se expresan en el presente capítulo.

Artículo 517.- Pueden recusarse hasta dos secretarios sin expresión de causa, debiendo nombrar los sustitutos el Jefe que corresponda. Pasado este número, sólo podrán recusarse los secretarios por algunas de las causas expresadas en el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles, excepto en el caso del inciso 4!

Artículo 518.-El Fiscal ó Juez de instrucción, el Auditor de guerra y el Comandante de armas, sólo pueden ser recusados por algunas de las causas expresadas en el mismo artículo 66, debiendo sustanciarse la recusación con arreglo á los artículos siguientes.

En la recusación de los vocales de los Consejos de guerra, se observará lo dispuesto en los artículos 324 y 325.

« AnteriorContinuar »