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Artículo 519.- Si el Comandante de armas fuere el recusado, el Auditor instruirá las diligencias, y si fuere éste, viceversa; debiendo en uno y otro caso, proceder como se expresa en este capítulo.

Artículo 520.-No se admitirá por los Comandantes de armas ninguna solicitud sobre recusación de los mismos, ó de los Auditores de guerra, sin que deposite previamente el que recusa, la suma de cincuenta pesos en la Receptoría de gastos de Justicia en esta Capital, y en los departamentos, en las Administraciones de rentas respectivas. Se exceptúa el caso en que el recusante sea el Ministerio público, ó persona mandada auxiliar como pobre.

Artículo 521.-Propuesta la recusación de un Comandante de armas ó de un Auditor de guerra, ante el mismo funcionario recusado en términos respetuosos y comedidos, se remitirán las diligencias á la Corte de Apelaciones con informe del recusado; previniendo á las partes que en el término de veinticuatro horas, se presenten ante el mismo tribunal á hacer uso de su derecho.

El término se ampliará á razón de un día por cada cinco leguas de distancia, y uno más por la fracción que resulte.

Artículo 522.-La parte que no ocurriere dentro del término señalado, no tendrá derecho á ser oída, y en tal caso, las notificaciones se harán á los estrados del tribunal.

Artículo 523.-Dentro de tres días de cumplido el plazo, declarará el tribunal si la causa es admisible, recibiéndola á prueba en caso de resolución afirmativa.

Artículo 524.-El término para la prueba será de diez días comunes é improrrogables.

Artículo 525.-Concluido el término de prueba, quedarán las actuaciones en la oficina durante tres días á disposición del recusante y de la parte contraria, para

imponerse de su contenido; pasado dicho plazo, se señalará el día para la vista. Dentro de los tres días siguientes al de la vista, y hayan ó no concurrido las partes y sin más trámites, se decidirá si ha ó no lugar á la recusación.

Artículo 526.-Si la Corte de Apelaciones resuelve no haber lugar á la recusación, devolverá los autos al Juez recusado, declarando al recusante incurso en la pérdida del depósito de que habla el artículo 520 para los fondos de Justicia. Si la parte litiga como pobre, se le impondrá un arresto que no baje de quince días, ni exceda de

un mes.

Artículo 527.-Si la determinación hubiere sido declarando haber lugar á la recusación, y el recusado fuere el Comandante de armas, éste quedará inhibido y se disignará para que la subrogue, al Jefe de mayor graduación y más antiguo de la plaza.

Si se declare no haber lugar á la recusación del Auditor de guerra, se designará para que lo subrogue á uno de los Jueces de 1a instancia del mismo departamento; pero si no hubiere Jueces, ó estos estuvieren impedidos, asesorará el letrado que se disigne con arreglo á lo prescrito en el capítulo primero del título 6!

En cualquiera de los dos casos anteriores, se mandará que se devuelva el depósito á la parte recusante.

Artículo 528.-Cuando la prueba de que habla el artículo 521 hubiere de rendirse en el mismo departamento del Juez recusado, el tribunal cometerá la práctica de las diligencias por despacho dirigido al Juez que hubiere hábil en el respectivo departamento.

Artículo 529.-El Fiscal solo puede ser recusado en el acto de tomarle confesión con cargos al reo, en cuya ocasión éste expresará los motivos que para ello tiene; y cualesquiera que ellos sean, debe suspender aquél la diligencia, remitiendo desde luego el proceso al Coman

dante de armas ó Jefe que corresponda, con un memorial ó informe acerca de las causas de la recusación.

Artículo 530.-En el caso del artículo anterior, el Comandante de armas, si fuere necesario, recibirá á prueba el incidente, por un término que no pase de diez días.

Artículo 531.-Concluido el término de prueba, se resolverá con dictamen de Auditor, si ha lugar ó no á la recusación.

De esta providencia no ha lugar á ulterior recurso.

Artículo 532.-Si se declara que ha lugar á la recusación, en la misma providencia se nombrará la persona que deba sustituir al Fiscal recusado.

Artículo 533.-Cuando se trate de la recusación de los secretarios, en los casos que deban serlo con expresión de causa, se sustanciará el incidente de la misma manera que se ha indicado para los Fiscales.

Artículo 534.-En el caso de que se declare no haber lugar á la recusación del secretario ó del Fiscal, se impondrá al recusante un arresto que no baje de ocho días ni exceda de quince.

Artículo 535.-El arresto á que se refiere el artículo anterior y el que proceda en los casos del artículo 526, lo sufrirá el reo si éste hubiere sido el recusante, después que haya cumplido la pena que se le aplique por el delito, ó antes de ponérsele en libertad, si fuere absuelto del cargo ó de la instancia.

Capítulo III.

De las fianzas en materia criminal, y de los casos en que ha lugar á prestarlas.

Artículo 536.-Fianza de haz es el prometimiento solemne que una persona capaz de obligarse, hace de la

seguridad del reo, sujetándose bajo las penas respectivas, á presentarlo en juicio siempre que se lo mande la autoridad competente.

Artículo 537.-Caución promisoria es el prometimiento que hace el propio reo, ligándose con protesta y responsabilidad de sus bienes, para presentarse al Juez en la cárcel, el día y hora que se le ordene.

Artículo 538.-Si el delito de que se juzga fuere de naturaleza que por la ley no merezca pena corporal, se otorgará al procesado la libertad bajo fianza de haz, en cualquier estado del juicio.

Artículo 539.-No se permitirá la excarcelación bajo fianza, en los delitos puramente militares, excepto el caso del artículo 544.

La prohibición contenida en el párrafo anterior, no comprende en manera alguna las faltas militares.

Artículo 540.-En los delitos comunes que merezcan pena corporal, tampoco se admitirá fianza ri caución, á no ser que al delito que se averigua, no corresponda la pena de reclusión correccional ú otra mayor.

Artículo 541.-Para determinar la cantidad con que el fiador deba caucionar su responsabilidad en los casos en que proceda la excarcelación bajo fianza, se tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecentes del procesado, y todas las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor ó menor interés que éste pueda tener para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Artículo 542.-Pueden ser fiadores de haz todos los que con arreglo al Código Civil, tienen capacidad para obligarse por sí, excepto:

1. Los empleados de hacienda á quienes se exija fianza para el ejercicio de su empleo.

2. Los militares en actual servicio.

Artículo 543.-El Juez será responsable si admite un fiador no abonado.

Artículo 544-También podrá permitir que salga de la cárcel el reo con fianza de haz, siempre que se hallare enfermo de gravedad y no pudiere curarse cómodamente en la prisión. Para este efecto, bastará la declaración ó informe bajo protesta de uno de los cirujanos del ejército, y en su defecto de uno ó dos empíricos que deberán darla previo decreto del Juez.

Artículo 545.- Si el delito por el que se juzga al reo fuere de los que merecen prisión ordinaria, ú otra pena más grave, no se permitirá su salida aún en el caso en que pueda asegurársele con centinelas; pero en la prisión se le asistirá á su costa, ó del tesoro público si fuere pobre.

Artículo 546.-En los departamentos en que no hubiere penitenciarías, se permitirá bajo de competente fianza de haz, en el caso del artículo anterior, que los reos perma nezcan presos en sus respectivas casas de habitación, si á juicio de uno ó dos médicos, y á falta de éstos de empíricos, las condiciones higiénicas de la cárcel pública, impiden la curación del reo.

Artículo 547.-El fiador se obligará á presentar al reo ante el Juez en el tiempo que se le señalare. Si no se le señalare tiempo, lo presentará luego que sea requerido.

Artículo 548.-El fiador que faltare á su compromiso, sufrirá la pena pecuniaria á que se haya sujetado en la escritura de fianza.

Artículo 549.—La fianza de haz termina: 1. Por muerte del reo.

2. Por entrega que del reo hace el fiador.

3. Por las diligencias justificadas que el fiador hizo para evitar la fuga del procesado.

4. Por denuncia que oportunamente haga el fiador al Juez, de la intención presunta que tiene el reo de fugarse. 5. Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez al procesado.

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