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6. Cuando el procesado fuere nuevamente reducido á prisión provisional.

Artículo 550.-La fianza de calumnia es la seguridad que da el acusador de probar, continuar y fenecer la acusación que intenta contra alguno.

Artículo 551-La cantidad de la fianza de calumnia será proporcionada á la mitad de la renta que el acusado ganare, ó pudiere ganar á juicio del Juez en un año, y doscientos pesos además para las costas personales.

Artículo 552.-La fianza de calumnia deberá exigirse al acusador por el Juez, luego que la pida el acusado.

Artículo 553.-La fianza de calumnia y la de haz, se prestará hipotecando con las formalidades que prescribe el Código Civil, bienes inmuebles de valor justificado, ó depositando simplemente en la Receptoría de los fondos de Justicia, la cantidad que se hubiere designado. En el primer caso, se agregará al proceso testimonio de la escritura correspondiente, y en el segundo, la constancia de estar hecho el depósito.

Artículo 554. No se admitirá la fianza de calumnia sin consentimiento del acusado, á quien se hará saber mediante traslado, para que pueda oponer las tachas legales que tengan los bienes ó fiador ofrecidos.

Artículo 555.-Si se dedujere oposición contra la fianza, se sustanciará brevemente este artículo, recibiéndolo á prueba en caso necesario, por el término de ocho días.

Artículo 556.-Mientras se sustancia el artículo de oposición á la fianza de calumnia, el reo estará en libertad con la de haz. El auto que se pronunciare, será apelable en solo el efecto devolutivo.

Artículo 557.-El acusador queda libre de la fianza de calumnia:

1. Por la sentencia ejecutoriada, condenatoria del reo. 2. Por la remisión que de la fianza hiciere el acusado, después de la sentencia absolutoria y ejecutoriada.

Artículo 558.-Por muerte del acusador ó del acusado, podrán continuar el juicio sus herederos, bajo la misma fianza.

Capitulo IV.

Del allanamiento de las casas.

Artículo 559.-Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos declaraciones formales que presten mérito para el allanamiento, el cual deberá efectuarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde.

Artículo 560.--No hay necesidad de mandato escrito, para que pueda ser registrada una casa á cualquier hora por los agentes de la autoridad:

1.

En persecución actual de un delincuente.

2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio.

3. Por reclamación hecha de la misma casa. Mas practicado el registro, se comprobará con dos deposiciones que se verificó por alguno de los motivos indicados.

Artículo 561.-Cuando el allanamiento deba efectuarse en virtud de orden escrita de autoridad competente, el ejecutor asociado de dos testigos y del auxilio necesario, se presentará en la casa y hará saber al dueño estar decretado el allanamiento.

Artículo 562.-Si aun se negare el dueño después de las diligencias ordenadas en el artículo anterior, procederá el ejecutor á allanarla, valiéndose de la fuerza en caso necesario.

Artículo 563.- Si la puerta exterior de la casa estuviere cerrada, el ejecutor llamará tres veces, con intervalos regulares, anunciando en cada uno que es la autoridad pública. Si á la tercera vez no se abre, allanará de hecho la casa, usando de la fuerza; y los dueños tanto en este caso, como en el de los artículos anteriores serán castigados con las penas que las leyes señalan contra los receptadores ó encubridores.

Artículo 564.-El ejecutor que llamare á la casa conforme á los artículos precendentes, extenderá las diligencias, haciendo mención de los testigos que lo acompañaron.

Artículo 565.-Allanada la casa la registrará el ejecutor en compañía del dueño á quien invitará para el efecto.

Artículo 566.- Si invitado el dueño se negare á acompañar al ejecutor para buscar al reo, deberá hacerlo asociándose de dos testigos.

Artículo 567.-El Estado desconoce en su territorio lugares de asilo donde los delincuentes consigan la impunidad de sus delitos, ó la diminución de las penas.

Artículo 568.-Si un reo se ocogiere á lugar sagrado, el Juez pedirá su allanamiento al eclesiástico á cuyo cargo estuviere dicho lugar, quien lo concederá sin dilación, bajo su responsabilidad, señalando la persona en cuya compañía se debe verificar la extracción del reo.

Artículo 569.- Lo mismo se hará si se acogiere á algún establecimiento público.

Artículo 570.- Cuando un reo se acogiere en casa de un Ministro ó Cónsul extranjero, se pedirá por medio de nota oficial su entrega.

Artículo 571.-Los ejecutores que entraren á las casas á buscar á los reos acogidos, serán responsables á sus dueños de los daños y perjuicios que les causaren, salvo el quebrantamiento de puertas y chapas, en caso de allanamiento forzado.

TÍTULO XII.

Del testamento militar.

Artículo 572.-Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército, que se hallen en campaña, en plaza sitiada, ó prisioneros en poder del enemigo, podrán otorgar testamento cerrado ó abierto, y extenderlo en cualquier clase de papel, observando los requisitos que se expresarán en este título.

Artículo 573.-El testamento abierto, se otorgará ante un Jefe ú oficial de la clase de capitán, y en presencia de dos testigos.

En el testamento se expresará:

1. El nombre y apellido del testador, su empleo, su patria, el lugar de su domicilio, su edad, la circunstancia de hallarse en el uso completo de su razón, su estado civil, y en su caso, el nombre de su cónyuge, y los nombres de los hijos habidos durante el matrimonio, de los legitimados y de los ilegítimos que reconozca, con distinción de los que estén vivos y de los que hubieren muerto. 2. Su voluntad de testar.

3. El nombre, apellido y empleo del oficial ante quien se otorgue el testamento.

4. El nombre y apellido de cada uno de los testigos, y su empleo militar si lo tuvieren, y el lugar de su domicilio.

5. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

El testamento debe terminar por las firmas del testador, de los testigos y del Jefe ú oficial ante quien se otorgue; si alguno de los que intervinieren en el testamento no supiere firmar, se hará constar así en él.

El acto del otorgamiento, será contínuo, ó solo interrumpido por algún accidente momentáneo ó inevitable;

y el oficial y los testigos, deben ser unos mismos desde el principio hasta el fin.

Artículo 574.-No podrá otorgar testamento cerrado, sino el que sabe leer y escribir; observando las formalidades siguientes:

1. El testamento deberá estar escrito ó á lo menos firmado, por el testador.

2. Este expresará delante del Jefe ú oficial y de los testigos á que se refiere el artículo anterior, que el pliego cerrado que entrega, contiene su última voluntad.

3. En la cubierta del testamento se pondrá la palabra "testamento" escrita por el testador; se expresará que éste se halla en su sano juicio, su nombre, apellido y empleo; el nombre y apellido de cada uno de los testigos, su empleo militar si lo tuvieren y el lugar de su domicilio; el nombre, apellido y empleo del oficial que intervenga; el lugar, día, mes y año en que esto se verificare; y por último. firmarán el testador, los testigos y el Jefe ú oficial.

4. La cubierta debe estar cerrada de mannera que sin romperla, no pueda extraerse el testamento.

Artículo 575.-No pueden ser testigos en los tes

tamentos:

1. Los menores de diez y ocho años.

2. Los herederos y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, ó del segundo de afinidad. 3. Los que no estén en su sano juicio.

4. El albacea y el legatario en los testamentos, en que son instituidos.

5. Los acreedores, cuando en el testamento se les reconozca el crédito, y no tengan para justificarla, otra prueba que sea bastante y distinta de la declaración testamentaria.

6. Los ciegos y los que no entienden el idioma del testador.

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