7. Los totalmente sordos ó mudos. 8. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. Artículo 576.- Si el testador ó algún testigo no supiere ó no pudiere escribir, firmará otro por él; pero de modo que nunca haya en el testamento, menos de tres firmas de diferentes personas. El Jefe ú oficial que intervenga en el testamento militar, ha de firmar en todo caso. Artículo 577.- El testamento militar solo será válido, si el testador muere durante las situaciones á que los artículos precedentes se refieren, ó dentro de los treinta días posteriores á la cesación de ellas. Artículo 578.- Es obligación del Jefe ú oficial ante quien se hubiere otorgado testamento militar, asegurar la cédula en que conste dicha disposición, y remitirla al Juez del domicilio del testador, en caso de que éste hubiere fallecido. Artículo 579.- Para la protocolización del testamento militar, se observará lo prescrito en el párrafo 5o, título 11, libro 2o del Código de Procedimientos Civiles. TÍTULO XIII. Disposiciones Generales. Artículo 580.- Los tribunales militares y demás empleados de justicia de los mismos, están obligados á la observancia de todos los principios generales del derecho, reconocidos por las leyes comunes; siempre que sobre el particular no hubiere disposiciones en el presente Código, y que sean compatibles con la naturaleza especial de los mismos tribunales. -- Artículo 581. Siempre que deba seguirse un juicio civil verbal en rebeldía de la parte demandada, se observarán las mismas reglas que para igual caso, se hallan establecidas en las leyes comunes. Artículo 582.- Queda prohibido en la República el procedimiento en rebeldía contra reos ausentes; esto no obstante, es de extricta obligación del Juez militar que corresponda, sustanciar las causas que contra aquéllos procedan, hasta la conclusión del sumario, hecho lo cual se archivarán para continuarlas, cuando los reos sean habidos ó se presentaren á la autoridad. Si las causas procedieren contra varios reos de los cuales hubiere alguno ó algunos presentes, se terminarán respecto de éstos. Artículo 583.- Cuando ocurra algún caso de extradición, se estará á lo dispuesto en el Tratado internacional respectivo, y en caso de no haberlo, á lo que estuviere autorizado por la costumbre. Artículo 584.-- Las autoridades militares no pueden suspender ni denegar la administración de justicia, por falta, oscuridad ó insuficiencia de las leyes; en tales casos resolverán atendiendo: 1. Al espíritu de la ley. 2. A otras disposiciones sobre casos análogos. 3. A los principios generales del derecho, sin perjuicio de dirigir inmediatamente por separado las correspondientes consultas, á fin de obtener una regla cierta sobre los casos que ocurran. Artículo 585.- Los tribunales de segunda y tercera instancia, tienen facultad, no solo para reformar y revocar las sentencias anteriores, sino también para declarar la nulidad de las mismas y de lo actuado, por vicios sustanciales. Para calificar los vicios sustanciales, se tendrán presentes las disposiciones del fuero común. Artículo 586.-Todas las multas que deban imponerse con arreglo á este Código, y que no tengan destino especial, ingresarán al fondo de gastos de Justicia. y Estrados. Artículo 587.-Los tribunales militares en la secuela de las causas, no observarán otras formalidades ni otros trámites, que los autorizados por este Código. Sin embargo, si en el curso del juicio se ofreciere un trámite importante no autorizado por la ley, se decretará teniéndose presentes las reglas del artículo 584. Los tribunales superiores respectivamente serán responsables en su caso, si no dictaren providencia acerca de las omisiones de los Jueces inferiores. Artículo 588.-Cuando á un oficial se le hayan recogido sus despachos, por efecto de la pena que se le hubiere impuesto, se remitirán al Ministerio de la Guerra poniéndose antes constancia en ellos, del motivo que hubo para recogerlos. TÍTULO XIV. Disposiciones transitorias. Artículo 589.-Los juicios civiles de mayor cuantía, que hubiere pendientes en las Comandancias de armas departamentales, se remitirán á los Juzgados de 1a Instancia que correspondan, previa citación de las partes. Previa también la misma formalidad, se pasarán los juicios verbales, á los Comandantes y Jefes respectivos. Artículo 590.-Mientras no estén nombrados los vocales que deben completar la Corte Marcial y el Consejo Supremo de la guerra, la Corte de Apelaciones y Tribunal de Súplica, continuarán conociendo respectivamente, de los asuntos que á aquéllos competan. POR TANTO: Publíquese para su promulgación y observancia. Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, á primero de agosto de mil ochocientos setenta y ocho. ÍNDICE DE LA SEGUNDA PARTE DEL CÓDIGO MILITAR TÍTULO I. De la jurisdicción militar; de las personas que están sujetas á CAPÍTULO 1o-De la jurisdicción militar CAPÍTULO 2o—-De las personas que gozan de fuero de guerra. SECCIÓN 1-Del desafuero en materia criminal... TÍTULO II. De los Jueces competentes para conocer en los juicios verbales CAPÍTULO 1o-De los Jueces competentes para conocer en los juicios verbales civiles CAPÍTULO 29-De las recusaciones en los juicios verbales... civiles. 71 |