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4. Suministrar á las tropas de una potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos y municiones de boca ó guerra y otros medios para hostilizar á la República.

5. Suministrar al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que conduzcan al mismo fin de hostilizar á la República.

6. Impedir que las tropas nacionales reciban los auxilios, datos ó noticias necesarias.

7. Seducir tropa guatemalteca ó que se halle al servicio de la República para que se pase á las filas enemigas, ó deserte de sus banderas estando en campaña.

8. Reclutar en Guatemala gente para el servicio de las armas de una nación enemiga.

9. Comunicar ó revelar directa ó indirectamente al enemigo documentos ó negociaciones reservadas de que tuviere noticia.

Artículo 37.-Los hechos enumerados en el artículo anterior, serán castigados con la pena de diez años de presidio ó muerte; y si el reo tuviere algún empleo, será previamente degradado.

Artículo 38.-Todo militar, sin distinción de empleo, que por traición entregue al enemigo una plaza, ciudad, fuerte ú otro puesto cualquiera, será pasado por las armas, y si fuese oficial, previamente degradado.

Artículo 39.-Los militares que, á inmediaciones del enemigo, bien sea en el ejército ó en una plaza sitiada, comuniquen de propósito una orden ó consigna falsa, que pueda hacer peligrar la seguridad del ejército, plaza ó fuerte, serán pasados por las armas.

Artículo 40.-Todo Comandante de una fuerza que, encargado de practicar un reconocimiento á inmediaciones del enemigo, desatiende deliberadamente el cumplimiento de las órdenes que hubiere recibido, calla los descubrimientos que hubiere hecho, ó comunica acerca de ellos, falsos informes; será pasado por las armas.

Artículo 41.-Todo individuo de cualquier clase, fuero ó condición, que hubiere revelado al enemigo el secreto de un puesto, ó el santo, seña ó contraseña, será reputado traidor y pasado por las armas; y si fuere oficial, será además degradado.

Si la revelación se hiciere á cualquiera otra persona, será castigado el reo con la pena de dos á cinco años de prisión, ó servicio en obras públicas.

Artículo 42.- Toda persona de cualquier clase, fuero ó condición que sea, que tuviere inteligencia con los enemigos sobre asuntos de la guerra, bien sea por escrito ó de palabra, sufrirá la pena de diez años de presidio ó muerte, según las circunstancias.

Artículo 43.-El oficial, ó cualquier otro individuo que pertenezca al ejército, que mantenga correspondencia con los enemigos, sin orden ni noticia del General bajo cuyas órdenes sirviere, será castigado con cinco á diez años de presidio, si se tratare de materias indiferentes, y con esta última pena y calidad de retención, ó la de muerte, si se refiere á asuntos conexos con el servicio.

Artículo 44. Todo individuo, sea militar ó paisano, que se descubriere servir de espía al enemigo, será pasado por las armas.

Artículo 45.-Los delitos frustrados ó intentados, de los hechos comprendidos en el presente capítulo, se castigarán como si se hubiesen consumado; salvo que en algún artículo del mismo, se disponga especialmente

otra cosa.

Capitulo 11.

De la rebelión y sedición.

SECCIÓN 1a

DE LA REBELIÓN.

Artículo 46.-Son reos de rebelión, los militares que públicamente se alzaren en abierta hostilidad contra las instituciones ó poderes del Estado.

Artículo 47.-El caudillo y jefes principales de una rebelión, serán castigados con la pena de muerte.

Los jefes subalternos, ó los que por no haber jefe superior ejercieren aisladamente algún mando, serán castigados con la pena de diez años de presidio con calidad de retención.

Los meros ejecutores, lo serán con la pena de dos á cinco años de presidio.

Quedan, sin embargo, exentos de toda pena los meros ejecutores:

1. Cuando por tener conocimiento de hallarse en actitud rebelde, se separaren del movimiento por un acto libre y espontáneo.

2. Cuando se separaren del acto de rebelión al serles intimada la orden una vez por sus jefes ó las autoridades legítimas, efectuándolo dentro del plazo que para ello se señale en los bandos, edictos ó pregones.

En el caso de no constar quien sea el que ejerce el mando, se reputará jefe al de superior empleo, y en su defecto, al más antiguo de los de la clase superior, quienes sufrirán la misma pena designada á los jefes principales.

Artículo 48.-La rebelión y sedición frustradas ó intentadas, se castigarán con la pena de dos á cinco años de presidio, salvo que en este Código haya prescripción especial en otro sentido.

SECCIÓN 2

DE LA SEDICIÓN.

Artículo 49.- Las personas de cualquier clase, fuero ó condición, que promovieren ó acaudillaren una conspiración ó motín, ó indujeren para que se lleve á cabo, contra el servicio militar, seguridad de las plazas ó contra la tropa encargada de su defensa, serán consideradas como cabezas ó motores de sedición militar, y castigadas con la pena de muerte; y los militares en servicio activo que, teniendo noticia de que se intentan ó preparan actos de la naturaleza indicada, no los denunciaren tan luego como puedan, sufrirán la misma pena. Los simples ejecutores de esta clase de sedición, que no desistieren de su propósito á la primera intimación que se les haga, sufrirán la pena de dos á cinco años de presidio.

Artículo 50.- También serán reputados como culpables de sedición militar y tenidos como cabecillas ó motores de ella, incurriendo en la misma pena señalada á éstos, los que para fines ilícitos sedujeren tropas ó promovieren por cualesquiera otros actos directos, la insubordinación de las filas del ejército.

Artículo 51.-Los militares que estando sobre las armas, ó habiéndolas tomado sin mandato de sus jefes, levantaren el grito ó se alzaren colectiva y tumultuariamente para hacer alguna petición, faltar á los deberes que el servicio militar les impone, ó rebelarse contra sus superiores, serán considerados como sediciosos, y castigados los instigadores ó jefes, con la pena de muerte; los demás serán diezmados.

Cuando ejecutaren cualquiera de los mismos hechos, sin hallarse sobre las armas, ó sin que las hubieren tomado de intento para colocarse en actitud sediciosa, incurrirán los primeros en la pena de cinco á diez años de presidio, previa degradación; y los segundos, en la de dos á cinco años de presidio.

Artículo 52.- Los que intervinieren en convenios ó acuerdos para proceder armados á la ejecución de los delitos de que habla el artículo anterior, ó en complot que tenga por objeto el abandono de las filas del ejército, serán castigados con cinco años de presidio, si fueren jefes ó instigadores; y con dos años de la misma pena, si fueren de otra clase.

Si no constare el propósito de llevarse á cabo con armas aquellos delitos, los jefes ó instigadores sufrirán la pena dos años de prisión ú obras públicas, y los demás, un año de la misma pena.

Si los que hubieren convenido ó acordado llevar á cabo cualquiera de los hechos mencionados en los párrafos anteriores, fueren sorprendidos en reunión celebrada de concierto para ejecutarlos, se les considerará como autores de delito consumado.

En todos los casos á que se refiere el presente artículo, los oficiales serán además destituídos de sus empleos.

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Artículo 53. Si estando un regimiento, batallón, escuadrón, destacamento ú otra tropa sobre las armas, ó junta para tomarlas, saliese de entre los soldados alguna voz ó discurso sedicioso ó que promueva la desobediencia, los oficiales que se hallaren presentes se encaminarán al sitio de donde hubiere salido la voz; prenderán á cinco ó seis soldados, y los pondrán á la cabeza de la tropa que allí se encontrare, y mandándoles nombrar al que gritó, si lo descubrieren, será éste inmediatamente pasado por las armas; pero si no lo hicieren, se sorteará uno de ellos para imponerle la propia pena de muerte, de lo cual darán cuenta á su superior.

Artículo 54.-El que hubiere proferido ó escrito cualesquiera palabras que exciten ó inclinen á la sedición, motín ó rebelión, ó que habiéndolas oído, no diese pronto cuenta á sus superiores, sufrirá la pena de muerte, ú otra que no sea menor de dos años de prisión ú obras públicas, según las circunstancias.

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