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Artículo 29.-La resolución del Comandante de armas debe darse con dictamen de asesor ó auditor, y es inapelable; pero si fuere contraria á la ley, éste quedará sujeto á responsabilidad.

Artículo 30.- Si el recusado fuere el Comandante de armas, conocerá de la recusación la Corte de Apelaciones, siguiendo los mismos trámites señalados en este capítulo.

Artículo 31.-Si la causa que motivó la recusación del Comandante ó director de establecimiento militar, no se probare, la parte que la interpuso incurrirá en multa de dos á diez pesos, ó sufrirá arresto de tres á nueve días, si no pudiere pagar la multa.

Artículo 32.- Si el Comandante, ó jefe ante quien se ha puesto la demanda, fuere interesado en el negocio ó tuviere otro impedimento legal, deberá abstenerse de su conocimiento; y lo sustituirá, si es Comandante de armas, el jefe de mayor graduación por orden de antigüedad; y si es Comandante de batallón, local, de plaza ó director de algún instituto militar, el inmediato en el mando ó dirección, y si no lo hubiere, el oficial más antiguo.

Artículo 33.- También se observará lo dispuesto en el artículo anterior, para el orden de los suplentes, cuando se hubiere declarado legal la recusación del Comandante ó jefe que debía conocer de la demanda.

Capítulo 111.

Del modo de proceder en los juicios verbales civiles. Artículo 34.-Todos los Jefes, que según este Código, tienen jurisdicción para conocer de los juicios verbales, se arreglarán estrictamente á lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 35.-Son objeto de juicio verbal:

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pesos.

Los negocios cuyo interés no pase de doscientos

20 Toda reclamación de pensiones acumuladas durante la sustanciación del juicio, aún cuando la suma exceda de doscientos pesos, si no pasa de quinientos.

Artículo 36.-Sin embargo, no será la cuestión objeto de juicio verbal, si versa sobre derecho al capital, imposición ó gravamen, ó el importe anual de las pensiones excede de la cantidad á que se refiere el artículo 35.

Artículo 37.-Si se dudare que el valor ó el interés del pleito, sean materia de juicio verbal ó escrito, se nombrarán expertos que fijen la estimación de la cosa ó el interés que se dispute; y con presencia de lo que éstos espongan, el Juez calificará en justicia la clase de juicio que deba seguirse.

De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 38.- Para valorar los derechos incorporales, se recurrirá tambien al juicio de expertos.

Artículo 39.-Las disputas sobre el estado civil de las personas, serán motivo de juicio escrito, sea cual fuere el interés pecunario que de ellas pueda dimanar á favor ó en contra de las que las promuevan.

Artículo 40.- Las excepciones, reconvenciones y tercerías por cantidad menor que la que se verse en el juicio principal, se sustanciarán en este, y se decidirán en la sentencia definitiva; teniéndose presente lo dispuesto en el título 7o, libro 2o del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 41.-Si al entablar la demanda ante el Juez, se opusieren excepciones, reconvenciones ó tercerías que sean materia de un juicio escrito, por su importe ó natu raleza, el Juez remitirá el asunto al de Primera Instancia que corresponda del fuero común, para que resuelva, tanto respecto al incidente, como respecto á lo principal, otorgándose en tal caso á las partes los recursos legales.

Artículo 42.-A petición del actor se librará orden al demandado, para que comparezca dentro de veinticuatro horas á contestar la demanda, indicándose la que se pone en su contra, por quién y sobre qué objeto, con apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía.

Artículo 43.- La citación se hará por papeletas ó cédulas de comparendo, que se entregarán por medio del agente respectivo, al demandado, y no encontrándose á éste, á sus parientes, familiares ó domésticos que vivan en la casa.

Artículo 44.-Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación ó citación por medio de despacho ó exhorto dirigido á la autoridad militar ú ordinaria del pueblo donde residiere aquélla, aunque corresponda á diverso departamento.

Artículo 45.- Si se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada ó citada, la citación se hará por medio de edictos, publicados tres veces, con intervalo de un mes, en el Periódico oficial ó en otros de los que tengan más circulación; sin perjuicio de proveerse al ausente de defensor, en caso de solicitarse, con arreglo á lo prescrito en el párrafo 5o, título 8, libro 1o del Código Civil de Procedimientos.

Artículo 46.- Las notificaciones que se hicieren á otra persona distinta de las prevenidas en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una multa de cinco á diez pesos, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa.

Artículo 47.-Si se presenta el demandado y no el demandante á la hora citada, se impondrá á éste una multa de uno á cinco pesos, la que se destinará á aquél por vía de indemnización; y sin que se haya hecho el pago, no se librará segunda citación.

Artículo 48.-Los Jefes llamados á conocer en estos juicios verbales, actuarán con un secretario, nombrán

dose para este cargo á un sargento, cabo ó soldado que sepa leer y escribir, sea mayor de veintiún años y goce de los derechos de ciudadano.

Artículo 49.-Verificada la comparecencia de las partes, el Juez las oirá, procurando imponerse bien del negocio y de las razones alegadas, consignándose todo en un acta. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, el Juez dictará desde luego sentencia.

Artículo 50.- Aun cuando las partes no estén conformes con los hechos, se sentenciará la demanda, si se hubieren presentado todas las pruebas, ó el demandante y el reo digeren que no tienen pruebas que producir.

Artículo 51.- Si algunas de las partes pidiere prueba conducente á su derecho ó á su defensa, el Juez concederá todo el término ordinario de cuarenta días, dentro del cual debe presentarse la prueba.

Artículo 52.- Si la prueba fuere documental deberá comunicarse á la parte contra quien procede. Si fuere de testigos se procederá conforme á lo dispuesto en este Código.

Artículo 53.-De los interrogatorios no se dará copia á la parte contraria, si no que se impondrá de ellos en la oficina, y si le conviniere repreguntar, lo hará en el mismo acto.

Artículo 54.-La prueba de tacha se hará dentro del término señalado para lo principal de la causa; mas si se hubieren presentado testigos en los tres últimos días del término, se podrá prorrogar éste por seis días para la prueba especial de tachas, sin que esta ampliación se extienda á lo principal.

Artículo 55.-Concluído el término probatorio, el Juez militar citará de oficio á las partes para sentencia, señalándoles un término que no pase de tres días, para que aleguen de su derecho, si les conviniere.

Artículo 56.-Transcurrido ese término, hayan ó no alegado las partes, el Juez pronunciará sentencia.

Artículo 57.-Las sentencias que se dicten en estos juicios, deben ser arregladas á las prescripciones del derecho común.

Artículo 58.-De cada juicio se formará pieza separada, haciéndose constar por actas las diferentes diligencias que ocurran, las cuales firmarán respectivamente con el Juez y secretario, las personas que intervengan en cada diligencia.

Artículo 59.-El Juez en ningun caso, gravará á las partes con honorarios de asesor, aun cuando por la dificultad del negocio tenga que consultar su resolución.

Artículo 60.-No se admitirá en los juicios verbales la intervención de abogados, ni que bajo pretesto de dirección se cobre cantidad alguna.

Artículo 61.-Si el demandado alegare incompetencia del Juez, éste determinará préviamente sobre ese punto. Si alguna de las partes apelare de la resolución, se otorgará el recurso.

Artículo 62.-De la misma manera que se indica en el artículo anterior, se procederá cuando se impugne la personalidad de los litigantes.

Artículo 63.-Las actas, certificaciones y demás constancias de esta clase de juicios, deberán extenderse en el papel del sello sexto.

Artículo 64.-Cuando la cantidad que se litigue no exceda de veinte pesos, no se seguirán todos los trámites del juicio verbal. La demanda, contestación y demás diligencias, se harán de palabra; pero sí se sentará en un libro destinado al efecto, razón suscinta de la demanda, de la contestación, de las pruebas y de la sentencia; debiendo suscribirla el Juez, las partes si supieren, y el secretario.

Artículo 65.-De la sentencia á que se refiere el artículo anterior, no habrá recurso de revisión, sino solo de responsabilidad.

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