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Artículo 118.-El superior que ordenare el arresto de un inferior, debe participarlo sin demora al jefe de quien dependa el arrestado. Lo hará por escrito, si la naturaleza del caso lo requiere, exponiendo los motivos del arresto y nombrando los testigos del hecho, si los hay.

Artículo 119.-Los que en virtud de los artículos 111 y 117 detuvieren á alguna persona, quedan sujetos al castigo que señala el Código Penal comun, en caso de detención indebida.

Artículo 120.-Todo detenido deberá ser interrogado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la de su captura; y la detención no podrá exceder de siete días, debiendo dictarse en el octavo la orden de libertad ó de prisión, según el mérito de lo actuado.

Artículo 121.-No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal ó pecuniaria, y sin que concurra indicio racional ó motivo suficiente, para suponer que la persona detenida es la que lo cometió.

Artículo 122.-Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza, serán reformables de oficio ó á instancia de parte, durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente; y la fianza, podrá ser aumentada ó disminuida, según se estimare necesario para asegurar las resultas del juicio. Estas providencias son apelables solo en el efecto devolutivo.

Artículo 123.-Es competente para la investigación de los delitos ó la instrucción de las primeras diligencias, cualquiera de las personas mencionadas en el capítulo 1o del título 2o de esta parte del Código, que tenga noticia de que se ha cometido algún delito ó sorprendiere infraganti al delincuente.

Artículo 124.-Verificado el caso del artículo anterior, se procederá inmediatamente á instruir las diligencias

que correspondan, hasta ponerlas en estado de dictar auto motivado de prisión; mas si en esta oportunidad se averiguare que el delincuente pertenece á otro cuerpo, ó que por razón del delito que cometió, debe ser juzgado por otra autoridad, se dará cuenta con el reo y con las diligencias instruidas, á la Comandancia de Armas respectiva, la que dispondrá lo que proceda.

Artículo 125.-Son primeras diligencias las indagaciones más urgentes é indispensables, que no pueden diferirse, para la comprobación del cuerpo del delito por el medio que su naturaleza exija, y para el descubrimiento de los criminales; como el reconocimiento del cadáver en caso de homicidio; de la persona ofendida en caso de heridas, golpes ó cualquiera otra violencia; de la casa ó heredad quemadas; de las fracturas ó rompimientos en el robo, etc.; la declaración del ofendido si fuere posible, el examen de los testigos que aparezcan desde luego como presenciales, la detención ó arresto de las personas sospechosas y la declaración indagatoria de éstas.

Artículo 126.--Son también primeras diligencias: la curación del herido; el reconocimiento y entierro del cadáver, después que se le haya reconocido y practicado la autopsia, cuando hubiere experto que lo pueda hacer; y las medidas conducentes para cortar el incendio y para recoger y poner en guarda las cosas robadas, etc.

Artículo 127.- Las primeras diligencias deben instruirse dentro del preciso y perentorio término de tres días, incurriéndose en responsabilidad, si así no se hiciere. Artículo 128.--Si el que ha instruido las primeras diligencias, fuere competente para continuar el juicio, lo hará así.

Para calificar la competencia en este caso, se observará lo dispuesto en el capítulo 1o, título 2o de esta parte del Código, y en los artículos 103 y 104.

Artículo 129.-Los militares que tengan que declarar como testigos en causas criminales, no podrán ser citados directamente por las autoridades civiles, y cuando sea menester, se oficiará al Comandante de armas respectivo, para que éste ordene la comparecencia para ante el tribunal correspondiente.

Artículo 130.-Las personas aprehendidas por la autoridad pública, no podrán ser llevadas á otros lugares de detención, prisión ó arresto, que á los destinados legalmente para el efecto.

Artículo 131.- Si el proceso se fallare dentro de los ocho días que fija el artículo 120, no es necesario dictar auto de prisión, por inducirlo la sentencia.

Artículo 132.-El Juez que instruya el proceso, cuando para ello hubiere causa bastante, decretará la incomunicación del procesado.

Artículo 133.- La incomunicación de los detenidos no se prolongará por más de tres días; sin embargo, el Juez de la causa podrá bajo su responsabilidad, mandar que vuelva á quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos para ello. (*)

Artículo 134.-La incomunicación no impide que se faciliten al preso, todos los auxilios compatibles con el objeto de dicha precaución. (*)

Artículo 135.-Los testigos antes de ser examinados, harán la protesta de decir sólo la verdad.

Artículo 136.- Los expertos harán la protesta de proceder bien y fielmente en su encargo y de no tener otra mira, que la de dar á conocer á los Jueces sólo la verdad.

Articulo 137.- Las protestas se harán estando en pie las partes si concurrieren, y el experto ó el testigo, enterándose en ese acto á los últimos, por el Juez ó

(*) Véase el Decreto 341, título 4o, página 458, artículo 13.

Presidente del tribunal, de las penas que el párrafo 9, título 3o del libro 2o del Código Penal ordinario, designa para los que se producen con falsedad.

Artículo 138.- A ninguno que declare como reo, debe exigírsele protesta al dar sus deposiciones; pero sí se le advertirá que tiene obligación de expresarse con verdad.

Artículo 139.- Debe agregarse á todo proceso la filiación, nombramiento ó despacho del sumariado, ó informe del jefe que corresponda, de que aquél goza del fuero de

guerra.

Artículo 140- Por regla general, la sustanciación de todo proceso, debe terminarse en el plazo de diez días, siempre que la naturaleza de la causa, ú otras circunstancias, no exigieren mayor término.

Artículo 141.-En las cabeceras de Departamento donde el Gobierno lo estime conveniente, habrá un Fiscal de plaza ó Juez de instrucción, quien con orden del Comandante de armas respectivo, deberá instruir los procesos, siempre que éstos no procedan contra oficiales.

Artículo 142.- Los Fiscales á quienes se contrae el artículo anterior, luego que reciban la orden de instruir averiguación, y antes de proceder á las diligencias ulteriores, designarán al secretario que deba actuar en la

causa.

Artículo 143.- En los departamentos en donde no hubiere Fiscales ó Jueces de instrucción, los Comandantes de plaza instruirán las causas en concepto de Fiscales

Artículo 144.- Los Comandantes de armas y los locales, cuidarán que no se proceda á la inhumación de cadáver de individuo muerto por acción violenta ó sospechosa de criminalidad, sin que antes se haya practicado el debido reconocimiento, y en su caso, la autopsia de dicho cadáver por facultativos, ó á falta de ellos, por prácticos ó expertos.

Artículo 145.- Si no obstante la prevención anterior, pareciere necesaria la exhumación de algún cadáver para comprobar el cuerpo del delito, los Comandantes de armas ó Jueces que corresponda, consultarán antes de ordenarla, á uno ó dos profesores que se hallen más inmediatos, á fin de que puedan apreciarse y establecerse con su informe, todas las circunstancias que concurran á demostrar la probabilidad de obtener el resultado que debe tener por objeto la exhumación.

Artículo 146.-En todo caso cumple al estricto deber de los Jueces militares, y respectivamente al de los facultativos ó prácticos, observando la constitución médica y los períodos de afecciones endémicas locales, que las exhumaciones y autopsias se practiquen sin peligro de la salud pública.

Artículo 147.-Los Jueces militares pedirán informe á expertos, cuando para apreciar debidamente algún hecho ó circunstancia importante de la causa, fueren necesarios conocimientos científicos ó artísticos.

Artículo 148.-Los expertos tendrán derecho á reclamar honorarios ó retribución por los informes que emitan sobre hechos que sean objeto de un proceso criminal, si no tuvieren en concepto de empleados ó por cualquier otro motivo, sueldo ó emolumento fijo del Estado ó municipio.

Artículo 149.-En todo lo demás relativo á expertos, se observará lo prescrito en el párrafo 17 del título 1 libro 2o del Código de Procedimientos Civiles, en lo que no sea contrario á las prescripciones del presente.

Capitulo 11.

Del cuerpo del delito y de la manera de comprobarlo. Artículo 150.-La base del procedimiento criminal, es la preexistencia de un hecho ó de una omisión, que la

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