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to militar, se verifique el registro con la brevedad que el caso exija.

Artículo 177.- El registro se verificará en los casos en que proceda, aunque no concurran las personas nombradas para presenciarlo.

Artículo 178.- Los registros domiciliarios de que se habla en los artículos anteriores, se limitarán á lo estric tamente necesario, para la comprobación del hecho que los motive.

Artículo 179.- Si al practicar un registro, se encontraren comprobantes de otro delito distinto del que lo motiva, y por el que pueda procederse de oficio, se recogerán y se instruirá la correspondiente causa.

Artículo 180.-Verificado el registro, se secuestrarán únicamente y desde luego, los objetos que tengan relación con el delito que se averigua, ó el que se descubriere al practicar la diligencia, constituyéndolos en depósito, prévio inventario, que será firmado por el Juez, el interesado ó su representante, y el secretario.

Artículo 181.- Si el registro hubiere de hacerse en pueblo distinto del en que se instruya la causa, pero dentro del departamento de la jurisdicción de la Comandancia de armas, podrá comisionarse á la autoridad militar de dicho pueblo para la práctica de la diligencia.

Artículo 182.- Si el registro debe hacerse en el mismo pueblo en que se instruye el proceso, y el Juez no pudiere practicarlo en persona, podrá comisionar á los agentes de la policía judicial.

Artículo 183.- Si el registro hubiere de practicarse en pueblo correspondiente á otro Departamento, se librará exhorto al respectivo Comandante de armas, quien lo ejecutará por sí, ó en la forma establecida en el artículo anterior.

Capítulo III.

De las pruebas.

Artículo 184.- El que afirma está obligado á probar. Tambien lo está el que niega, cuando su negativa es contra la presunción legal, ó contiene la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 185.- Solo los hechos están sujetos á prueba. Artículo 186.- Nadie puede ser condenado, sin que haya prueba plena de que existió el delito, y de que el procesado lo cometió.

Artículo 187.- Los Jueces no deberán admitir á los reos pruebas sobre puntos inconducentes al esclarecimiento del hecho ó de sus circunstancias; y serán responsables de la dilación y de las costas, en caso contrario.

Artículo 188.-Son medios de prueba: 1. La confesión judicial.

2.

Los instrumentos públicos.

3. Los documentos privados.
4. El juicio de expertos.
5. La inspección judicial.
6. Los testigos.

7. Las presunciones.

Artículo 189.-La confesión judicial hará prueba plena en juicio, cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que esté plenamente probada la preexistencia del delito.

2. Que sea hecha en juicio, por persona mayor de veintiún años, ó en presencia de su respectivo tutor si fuere menor de edad, en su contra, con pleno conocimiento y sin apremio.

3. Que sea sobre hecho propio.

Artículo 190.-Hecha la confesión judicial, no puede retractarse, sino inmediatamente.

Tampoco se admitirá prueba en contrario.

Artículo 191.-La confesión extrajudicial, solo induce gran sospecha contra el que la preste.

Artículo 192.-La confesión en materia criminal, solo produce efecto, en lo que perjudique al que la hace.

Artículo 193.-Los instrumentos públicos ó solemnes, hacen prueba plena; salvo siempre el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad, y para pedir su cotejo con los protocolos, ó con los originales existentes en los archivos.

Artículo 194.-Son instrumentos públicos ó solemnes: 1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos expedidos por funcionarios públicos, en lo que se refieran al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se ballen en los archivos públicos, ó dependientes del Estado; de las autoridades departamentales, ó de los pueblos; y las copias sacadas y autorizadas por los escribanos y archiveros, por mandato de autoridad competente.

4. Las certificaciones de las partidas de bautismo, matrimonio y defunciones, ocurridos antes de la promulgación del Código Civil, y extendidas por los párrocos con arreglo á los libros respectivos.

5. Las certificaciones expedidas por los depositarios ó encargados del Registro Civil, de las partidas de nacimiento, matrimonio, defunción ó de cualquier otra, relativa al estado civil de las personas.

6. Las certificaciones expedidas por los registradores de la propiedad.

7. Las actuaciones judiciales de toda clase.

Artículo 195.-Los documentos privados solo hacen prueba plena contra su autor, cuando fueren judicialmente reconocidos por éste.

Artículo 196.-Los documentos privados que se comprueben con testigos, se considerarán como prueba testimonial.

Artículo 197.- La inspección judicial hará prueba plena, cuando se practique en objetos que no requieran conocimientos especiales ó facultativos.

Artículo 198.-La fe del juicio pericial, incluso el cotejo de letras, será calificado por el tribunal, según las circunstancias.

Artículo 199.-Dos ó más testigos idóneos hacen prueba plena, si sus declaraciones se han recibido en forma, y están contestes:

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3.

En la manera como se verificó el hecho. 4. En el tiempo en que acaeció.

Artículo 200.-Tambien harán prueba plena dos testigos, que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos, á juicio del Juez, no modifiquen la esencia del hecho.

Artículo 201.-Un testigo idóneo, aunque sea presencial, solo produce semiplena prueba.

Artículo 202.- Por falta de edad, no es testigo hábil el menor de diez y seis años, en las causas criminales. Esto no obstante, los menores de esa edad tambien deberán dar sus declaraciones, y su dicho servirá de presunción Artículo 203.- No es testigo idóneo por impedimento físico:

1. El ciego y el sordo-mudo.

2. El demente ó el que adolezca de enfermedad habitual, que le impida el uso de la razón.

Artículo 204.-No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el ciego es testigo idóneo sobre hechos ocurridos antes de su ceguera; y el sordo-mudo sobre lo que haya visto, si sabe leer y escribir.

Artículo 205.-No es testigo idóneo por falta de probidad, el que haya sido condenado por falso testimonio, ó por falsificación de letra, sello ó moneda, ó tenga auto motivado de prisión por alguno de esos delitos; mientras no hubiere recobrado sus derechos políticos y civiles. Artículo 206.-Los testigos no son idóneos, por falta de imparcialidad, cuando declaren:

1. Por sus ascendientes ó descendientes.

2. Por sus consanguíneos colaterales, hasta el cuarto grado.

3. Por su cónyuge.

4. Por sus afines, dentro del segundo grado. 5. Por sus compadres, padrinos ó ahijados.

Artículo 207.-Tampoco son testigos idóneos, por falta de imparcialidad:

1. El enemigo capital, contra su enemigo, mientras no se hubieren reconciliado.

Se entiende por enemistad capital ó manifiesta, la que procede de haber dado muerte á alguno de los parientes del reo, expresados en el artículo anterior; ó de haber difamado ó calumniado á éste, ó á sus mismos parientes, por hechos que merezcan pena corporal.

2. El correo ó cómplice en el delito.

3. El abogado ó defensor, por su cliente, en la causa que defiendan.

4. El dependiente ó criado, por su amo.

Para los efectos de este inciso, se entiende por criado ó dependiente, el que vive en las casas del reputado por amo, y le presta en ellas servicios mecánicos, mediante un salario fijo.

5. El tutor y el guardador por el menor incapacitado, ni éstos por aquéllos, mientras no estén aprobadas las cuentas de su administración.

6. El donatario por el donante, ni éste por aquél. 7. El adoptante por el adoptado, ni éste por aquél.

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