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bilidad del asegurador maritimo. V. Asegurador marítimo. Seguro maritimo. El accidente de mar interrumpe el transcurso del plazo legal para la presentacion de las letras remitidas á Ultramar en un buque que lo haya sufrido. V. Presentacion de letra de cambio.

Escusa de todo cargo al capitan por el abandono de la nave á que el accidente dió lugar, con tal que haya procedido con todas las formalidades legales. V. Abandono.

Cuando es causa de que se interrumpa la salida del buque constituye una escepcion bastante contra la reclamacion de rescision del fletamento ó de indemnizacion de perjuicios. V. Fletamento.

Su riesgo manifiesto impide al capitan arribar al puerto á que iban consignados los efectos naufragados que recogió aunque lo consientan los cargadores y sobrecargos presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave. V. Arribada. Naufragio.

ACCION. Esta palabra tiene en derecho mercantil tres acepciones diferentes. Significa, en primer lugar, el derecho que tenemos para reclamar judicialmente aquello que se nos debe; cuyo derecho se ejerce en la forma, y mediante los trámites, que las leyes establecen. Se toma tambien como sinónima del interés que se tiene en ciertas compañías mercantiles. Significa, por fin, el documento ó título justificativo de este interés ó participacion.

Consideradas las acciones en el primer sentido, su estension, así como su duracion, varian segun los contratos y causas de que proceden. Es necesario pues acudir á los artículos en que se trata de las personas á cuyo favor se hallan establecidas y á los que en aquellos se citan para tener una idea exacta de cada una de ellas. Sin embargo, hay reglas generales consignadas en el código mercantil, que, como propias de este artículo, vamos á referir brevemente.

Es de saber en primer lugar que, como los comerciantes contratan válidamente no solo por sí mismos sino que tambien por medio de personas ausiliares, es consiguiente que tambien por medio de estas personas adquieran derechos y obligaciones y por lo mismo que en favor y en contra suya nazcan acciones de los contratos celebrados por tales personas. Mas conviene tener presentes las disposiciones que regulan las operaciones de estas para comprender los casos y modo como se adquieren válidamente por medio de ellas las indicadas acciones.

Para que un contrato ó convencion mercantil produzca accion es indispensable que sea lícito, esto es, que no esté prohibido por el derecho ; que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado de comercio; y que sea perfecto. C. 244. 246. V. Objeto. Perfeccion de contrato.

Cuando los contrayentes hayan fijado pena de indemnizacion contra el que no cumpliere la obligacion, puede el perjudicado elegir entre el cumplimiento del contrato y la pena convenida; pero, habiendo optado por una de estas dos acciones, ya no puede usar de la otra por quedar estinguida. C. 245.

La accion nace al momento en que se ha contraido una obligacion legitima; pero no debe confundirse la accion con su ejercicio. Es necesario distinguir entre las obligaciones que tienen término prefijado por las partes para su cumplimiento y las que no lo tienen. Respecto de las primeras, la accion se puede ejercitar al dia siguiente del vencimiento del término. En cuanto á las segundas, se debe distinguir tambien entre la accion ordinaria y la ejecutiva. La ordinaria se puede entablar á los diez dias de contraida la obligacion; y al siguiente la ejecutiva. En cuanto á los préstamos hechos por tiempo indeterminado, es necesario que preceda la interpelacion del acreedor, con treinta dias de anticipacion, exigiendo la restitucion al deudor; y cuando no resulte bien determinado el plazo, debe fijarlo el tribunal prudencialmente atendidas las circunstancias del prestador y prestamista y los términos en que se contrató el préstamo. C. 258. 259. 260. 390. 391. V. Prestador. Prestamista.

Las acciones pueden ejercitarlas por punto general no solo el que hubiese contratado y sus sucesores, sino que tambien los cesionarios de ellas; pero hay casos en que de derecho se transmiten á terceras personas. El asegurador, pagando la cantidad asegurada, se subroga en lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que le competan contra los que por dolo ó culpa causaren la pérdida de los efectos que aseguró. El avalista, el interveniente y el endosante de las letras de cambio, libranzas y pagarés de comercio, pagando el importe de estos documentos á su portador, se subrogan en los derechos de este contra determinadas personas. Los sindicos de la quiebra son los que, en representacion de la masa, ejercitan todas las acciones que competian al quebrado, bien que con las restricciones que son de ver en su lugar oportuno. C. 425. 531. 539. 884. 1073. 1091. V. Asegurador marítimo. Asegurador terrestre. Avalista. Endosante de letra de cambio. Endosante de libranza. Endosante de pagaré. Interveniente en la aceptacion y pago de letras. Sindico de la quiebra.

Antes del ejercicio de cualquiera accion en juicio, esceptuados algunos casos que no se esponen por no tratarse aquí del procedimiento, se ha de intentar necesariamente la celebracion del acto de conciliacion. L. de enj. art. 201. 202. 203.

El derecho comun admite varias divisiones de las acciones; pero no todas son de utilidad, y muchas ni siquiera tienen aplicacion en el mercantil. Interesa únicamente conocer que se dividen en reales y personales, ordinarias y ejecutivas.

Llámase real la que nace de un derecho real, esto es, à la cosa; y por lo tanto puede entablarse contra cualquier posesor de esta. El derecho real se funda ó en el dominio ó en el derecho hereditario ó en la servidumbre ó en la hipoteca. En derecho mercantil solo tienen aplicacion las que nacen del dominio y de la hipoteca. Tambien es real la que nace de la prenda, que no es mas que el derecho de hipoteca unido al de retener el acreedor la cosa en su poder. V. Acreedor de dominio. Acreedor hipotecario. Hipoteca. Prenda.

Es personal, la que tiene por objeto el cumplimiento de alguna obligacion; y por consiguiente no se dirige contra cosa alguna determinada sino contra la persona obligada.

Es ordinaria, la que teniendo por objeto la declaracion de un derecho ú obligacion, dá lugar al juicio ordinario.

Es por fin ejecutiva, la que tiene por objeto realizar ó hacer efectivo algun derecho y dá lugar á la ejecucion.

Considerada la palabra accion como equivalente al interés que se tiene en alguna compañía, es una de las varias partes ó fracciones en que se halla dividido el capital de las compañías anónimas, y á veces el de las en còmandita. V. Compañía anónima. Compañía en comandita.

Antes de la ley de 19 de octubre de 1869 las acciones debian ser nominativas, esto es, espedidas á favor de persona determinada, escepto las de las sociedades de crédito y de obras públicas que eran al portador; entendiéndose, en cuanto a las últimas, despues que sus tenedores hubiesen desembolsado el treinta por ciento del valor nominal de las mismas. Despues de dicha ley pueden ser de cualquiera de las dos indicadas clases, con tal que en el caso de ser al portador se esprese esta circunstancia tanto en la escritura social como en los títulos que las representen para la circulacion. C. 275. 281. L. de 28 de enero de 1818 art. 12. Regl. de 17 de febrero de 1848 art. 1. 25. L. de 3 de junio de 1855 art. 46. L. de 28 de enero de 1856 art. 6. L. de 11 de julio de 1856 art. 5. 6. D. de 5 de enero de 1869 art. 6. L. de 19 de octubre de 1869 art. 5.

Las acciones nominativas pueden estar representadas ó por medio de inscripciones en los libros de la compañía ó por cédulas ó titulos revestidos de los requisitos que prescriban los reglamentos. Las al portador necesariamente han de estarlo por el último de los dos medios indicados. C. 280. 282. L. de 19 de octubre de 1869 art. 5.

Pueden adquirir acciones todos aquellos á quienes es lícito contratar y obligarse. Hasta pueden hacerlo los que no se hallen habilitados para ejercer la profesion mercantil; porque el mero hecho de tomar acciones de una sociedad anónima ó en comandita, si bien es del dominio del derecho mercantil, no constituye el ejercicio del comercio, sino un acto accidental dirigido á colocar cómodamente los capitales, lo que no debe estar prohibido á dichas personas. Sin embargo, los corredores, los corredores intérpretes de navio y los agentes de bolsa no pueden tener ninguna. de tales acciones por prohibicion espresa de la ley. C. 99. 734. Cod. pen. art. 415. V. Agente de bolsa. Corredor. Corredor intérprete de navio.

Se adquieren ó interesándose desde el principio en la sociedad, ó por sucesion, ó por medio de la cesion ó traspaso hecho por sus tenedores. Antes de la derogacion de la ley de 28 de enero de 1848 se adquirian tambien por las cartas de pedido dirigidas á la comision encargada de gestionar para la aprobacion de la compañía. C. 265. 282. L. de 28 de enero de 1848 art. 6. 7. 12. Regl. de 17 de febrero de 1848 art. 9. 10. 13.

La cesion de las acciones se hace en distinta forma segun sean al por

tador, ó se hallen representadas las nominativas por cédulas ó títulos ó por inscripcion en los libros de la compañía. En el primer caso no se necesita ninguna formalidad especial, sino que basta la entrega de los títulos hecha por su legítimo tenedor al cesionario. Si son nominativas y se hallan representadas por títulos, se hace por endoso; pero si no estuviere cubierto su valor íntegro, es necesario que se estienda una acta de transferencia en que se esprese que el cedente queda responsable subsidiariamente del pago que deberá hacer el cesionario de las cantidades que falten para cubrir dicho valor ó importe. Cuando las cedidas lo sean de una compañía que se rija aun por la ley de 28 de enero de 1848, esta acta se ha de consignar en un registro especial interviniendo un corredor para su autenticidad y quedando este responsable de la identidad de las personas entre las que se hace la negociacion. Si las acciones nominativas no están representadas por títulos, sino que constan por inscripcion en los libros de la compañía, su transferencia se hace por medio de una declaracion estendida á continuacion de la inscripcion firmándola el cedente ó su apoderado; y sin este requisito es ineficaz la cesion en cuanto á la compañía. C. 282. Regl. de 17 de febrero de 1848 art. 33. R. O. de 12 de diciembre de 1857 art. 6. L. de 19 de octubre de 1869 art. 5.

Las acciones de los Bancos que se rijan por la ley de 28 de enero de 1856 tienen de particular que su capital ha de ser efectivo y fijamente de 500 pesetas. L. de 28 de enero de 1856 art. 7.

Las acciones de las sociedades anónimas y comanditarias producen derechos y obligaciones para sus tenedores que se esplicarán en los artículos Accionista. Socio comanditario.

Consideradas las acciones como títulos del interés que tienen sus posesores en las compañías anónimas ó en comandita, han de hallarse revestidas de las formalidades que establezcan los reglamentos de estas, pueden subdividirse en porciones de un valor igual y no se pueden emitir por valores prometidos sino por el que se haya hecho efectivo en la caja social antes de su emision. En estos titulos, cuando sean al portador, se ha de espresar esta circunstancia y anotar las sumas entregadas á cuenta del capital en ellos consignado. Por último, se halla espresamente prevenido que las de las compañías que se rijan por la ley de 28 de enero de 1848, además de ser nominativas según antes se ha dicho, han de estar numeradas. C. 275. 280. 281. L. de 28 de enero de 1848 art. 12. Regl. de 17 de febrero de 1848 art. 1.o, 25. L. de 19 de octubre de 1869 art. 5.

Los titulos de las acciones de compañías que se rijan por la citada ley de 28 de enero de 1848 son de dos clases. Los unos, que podemos llamar comunes, son los de los socios que no ejercen cargo alguno en la sociedad. Los otros, que son los que los directores ó los gerentes han de tener en depósito mientras ejerzan sus cargos, además de contener los mismos requisitos que los primeros, han de hallarse estendidos en papel y forma especiales. L. de 28 de enero de 1848 art. 13.

Han de llevar estos titulos sellos sueltos con arreglo á lo dispuesto en

el real decreto sobre papel sellado de 12 de setiembre de 1861, instruccion de 10 de noviembre del mismo año y demás disposiciones posteriores. V. Papel sellado.

Los títulos de las acciones de las compañías de crédito y los de las de obras públicas que sean al portador anteriores á la ley de 19 de octubre de 1869 tienen la consideracion de efectos públicos para el de la forma de su contratacion. L. de 28 de enero de 1856 art. 6. L. de 11 de julio de 1856 art. 8.

ACCIONISTA. El dueño de una ó mas acciones de las en que se divide el capital social de las compañías anónimas y á veces el de las en comandita.

En este artículo nos ocuparemos del accionista en general. En otros trataremos de los administradores de las compañías anónimas, de los gerentes de las comanditarias y de los fundadores de unas y otras. V. Administracion de compañia. Administrador de compañía por acciones. Administrador de compañia en comandita. Socio fundador de compañía por acciones. Suscritor de acciones.

Pueden ser accionistas todos los que tienen capacidad legal para contratar y obligarse, escepto los corredores, los corredores intérpretes de navío y los agentes de bolsa. C. 99. 773. V. Accion. Bolsa. Corredor. Corredor intérprete de navío.

La responsabilidad del accionista por las operaciones sociales está limitada al importe de sus acciones; de suerte que, una vez haya desembolsado el valor ó capital de estas, nada mas se le puede exigir cualquiera que sea el descubierto en que la sociedad se halle. C. 273. 275. 278. 279. Su interés en la compañia está representado ó por medio de inscripciones en los libros de esta ó por cédulas ó títulos revestidos de las formalidades que prescriban los reglamentos. V. Accion.

Las obligaciones de los accionistas quedan reducidas á satisfacer los dividendos pasivos que acuerde la direccion de la compañía de conformidad con la escritura social ó con el reglamento hasta dejar cubierto el valor nominal de las acciones que posea. La responsabilidad de este pago alcanza, no solo á los que sean tenedores de las acciones al acordarse los dividendos pasivos, sino que tambien á sus cedentes; de manera, que no hallándose bienes á los primeros para hacerlos efectivos, la administracion de la compañía puede dirigirse contra los últimos. La compañía, á fin de realizar los dividendos pasivos que no se prestaren á satisfacer los accionistas, puede escoger entre proceder ejecutivamente contra ellos, y en su caso contra los cedentes, y su esclusion de la sociedad, reteniendo los intereses que tengan en la masa social hasta quedar liquidadas las operaciones pendientes al tiempo de dicha esclusion sin darles indemnizacion alguna ni participacion en las ganancias que en el entretanto hu.biere obtenido la compañía. Verificado el reintegro de lo que el accionista alcanzare del valor de las acciones, indudablemente puede la compañía proceder á su venta ó colocacion. C. 275. 281. 283. 300. 327.

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