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aceptante, la cual alcanza no solo al pago del valor de la letra, sino que tambien al de los gastos de protesto, recambio é intereses desde la fecha del protesto, bastando para que se despache la ejecucion la vista de la letra y el protesto por falta de pago por donde conste que no fué pagada; bien que, si en el acto del protesto opusiere el aceptante la falsedad de la aceptacion, debe preceder el reconocimiento judicial de su firma al decreto de ejecucion. C. 534. 543. 544. 548.

La aceptacion ¿podrá ser anulada por convenio del portador y del aceptante? No; porque ella es el complemento del mandato entre el librador y librado cuyos efectos no pueden ser eludidos sin que lo consienta el primero. ¿Podrá serlo de conformidad del librador, portador y aceptante? Tampoco si hubiere endosantes y no se exonera al mismo tiempo á estos de su responsabilidad, porque la aceptacion obliga al aceptante à favor de los endosantes para el caso de que alguno de estos reembolse el valor de la letra que no sea satisfecha á su vencimiento.

La aceptacion produce tambien sus efectos entre el librador y el aceptante. Con ella se perfecciona, segun queda dicho, el mandato que el primero confiere al segundo en el hecho de espedir la letra. Consecuencia. de esto es, que el librador debe poner al aceptante en disposicion de cumplir el mandato proveyéndole de los fondos necesarios, si no los tuviese ya en su poder, y el segundo ha de llenar su cometido satisfaciendo la letra. El incumplimiento de estas obligaciones dá lugar á la indemnizacion de perjuicios. No debemos tratar aquí de los efectos resultantes del pago de la letra. Estos se esponen en Librador de letra de cambio. Pagador de letra de cambio.

Los efectos de la denegacion de la aceptacion son de dos clases; uno que se produce inmediatamente despues de ella y otros que tambien derivan de la misma pero mediando el debido protesto. El primero es que el portador ha de protestar la letra dentro del término y en el modo y forma dispuestos por la ley. Los demás son: 1.° que el portador tiene derecho para exigir ejecutivamente del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra ó que, en defecto de dar esta fianza, depositen su importe ó se lo reembolsen junto con los gastos de protesto y recambio bajo descuento del rédito legal por el término que quede por transcurrir á la letra, sin que impida el ejercicio de este derecho la intervencion de un tercero: 2.° la admision de la intervencion: 3. la responsabilidad del librado hacia el librador segun este hubiere ó no hecho provision de fondos, ó estuviera ó no autorizado por aquel para espedir la letra. C. 125. 451. 465. 473. 526. 529. 543. V. Endosante de letra de cambio. Intervencion en la aceptacion y pago de letras. Interveniente en la aceptacion y pago de letras. Librador de letra de cambio. Pagador de letra de cambio. Portador de letra de cambio. Protesto de letra por falta de aceptacion.

Además, si un endosante reembolsa una letra por falta de aceptacion tiene derecho para exigir á su vez del librador ó de los endosantes que le

precedan en órden, el afianzamiento del valor de la letra ó el depósito en defecto de la fianza. Esto dice espresamente la ley; pero ¿podrá pedir tambien, caso de no darse la fianza, que el depósito se estienda á los gastos de protesto y recambio ó que se le reembolse el valor de la letra junto con estos gastos al igual que el portador? Si bien la ley no consigna claramente este derecho, nos parece que se deduce de su espíritu. Ella ha querido que el endosante que reembolsó dicho valor quede garantido suficientemente respecto de los demás solidariamente responsables de todo cuanto haya debido satisfacer; y por lo tanto ha debido querer tambien que disfrutase de los mismos derechos que consideró necesario conceder al portador. Por otra parte, ni el librador ni los endosantes se hallan con la concesion de estos derechos en una situacion mas gravosa que la que tendrian si el portador se hubiese dirigido, segun podia, contra ellos antes que contra el endosante que reembolsó. Finalmente; no se alcanzaria cuál pudiese ser la razon suficiente de que á este endosante no se le permitiese obtener la seguridad del pago de los gastos de protesto y recambio de que no es causante del mismo modo que la del valor de la letra y que ni tampoco se le permitiese reclamar el reembolso, caso de no prestarse el endosante superior ó el librador al afianzamiento ó depósito, toda vez que estos derechos se concedieron sin dificultad, y muy justamente, al portador en cuyo lugar debe considerársele repuesto. C. 540.

El endosante que afianza el valor de la letra ó deposita su importe por falta de aceptacion ¿podrá pedir igual fianza ó el depósito ó reembolso en defecto de aquella al librador ó endosantes que le precedan en órden? Segun la letra del citado artículo 540, el derecho que en su virtud se concede al endosante solo podria ejercerlo este mediante el reembolso de la letra; pero nos parece que esta cuestion, al igual que la anterior, debe ser resuelta por el espíritu de la ley. No seria justo que siendo todos los endosantes y el librador responsables del valor de la letra, y teniendo todos igual obligacion respecto del portador para el caso de denegarse la aceptacion, no se concediera al endosante que deposite ó afiance el mismo derecho que contra él usó el portador. Es indudable que los endosantes superiores responden á los inferiores del valor de la letra; ¿qué inconveniente ó injusticia hay pues en que el que hubo de garantirlo por medio de fianza ó depósito exija lo propio á los que deben responderle de tal valor? ¿seria justo que un endosante hubiese de dar esta garantia al portador y que no tuviesen igual deber respecto del primero los que por la ley vienen obligados á responderle del propio valor? ¿no seria esto una contradiccion? Por otra parte ¿no están todos los endosantes y el librador sujetos á esta obligacion respecto del portador? ¿por qué motivo pues no deben estarlo respecto del endosante que la dió ya por habérsela exigido el último?

La aceptacion es peculiar de las letras de cambio; pues no son susceptibles de ella ni las libranzas, ni los pagarés, ni las cartas-órdenes. V. Carta-órden de crédito. Libranza. Pagaré.

ACEPTACION DE LETRA POR INTERVENCION. V. Intervencion en la aceptacion y pago de letras.

ACEPTANTE DE LETRA DE CAMBIO. V. Pagador de letra de cambio. ACREEDOR. El que tiene accion para pedir ó reclamar alguna cosa ó derecho.

Puede, por regla general, transmitir libremente su crédito; pero si este no es endosable ó al portador, su traspaso ó cesion no produce efecto contra el deudor hasta que le sea notificado en forma ó que lo consienta estrajudicialmente renovando su obligacion en favor del cesionario. Si se trata de la cesion ó venta de un crédito litigioso ó de la porcion correspondiente á algun participe de la nave, está sujeto el comprador ó cesionario al derecho de tanteo concedido respectivamente al deudor y propietarios de la nave, pero con alguna escepcion cuando la cesion versa sobre alguno de los de la clase primeramente indicada. C. 382. 383. 385. 612. 613. V. Accion. Cesion. Compra de crédito litigioso. Compra de nave. Propietario de nave. Tanteo.

El derecho mercantil no solo concede á los contrayentes las acciones oportunas para que puedan hacer efectivos sus créditos, sino que muchas veces establece á su favor varias garantías, tales como el derecho de embargar ciertas cosas, el de hipoteca y el de prenda. V. Embargo. Hipoteca. Prenda.

Tambien ha dictado las disposiciones convenientes para que en el caso estraordinario de quiebra perciban los acreedores, en la proporcion y con la preferencia que exijan la naturaleza y antigüedad de sus respectivos créditos, cuanto permita el caudal del quebrado. A este fin les concede varios derechos de los cuales unos pueden usarlos individualmente y otros colectivamente. Ellos son, entre otros: 1.° el de promover la declaracion judicial de la quiebra: 2.o el de administrar los bienes de la masa por medio de síndicos nombrados por ellos y bajo su propia vigilancia: 3.o el de anular ó rescindir, por medio de los síndicos, ciertos actos verificados por el quebrado: 4.° el de avenirse con el quebrado formalizando el oportuno convenio: 5.o el de intervenir en el reconocimiento y graduacion de los créditos: 6.° el de reclamar contra las decisiones de la masa: 7.o el de quejarse de la administracion de los síndicos pidiendo al tribunal su separacion cuando aquella fuere abusiva, oir sus cuentas aprobándolas ó desaprobándolas y hasta separarlos sin espresion de causa mediante acuerdo tomado en junta general: 8.o el de cobrar lo restante de sus créditos que no hubiesen percibido con el haber de la quiebra, con los bienes que ulteriormente adquiera el quebrado. V. Administracion de quiebra. Convenio entre el quebrado y sus acreedores. Exámen, reconocimiento, graduacion y pago de los créditos contra la quiebra. Preferencia de acreedores. Quiebra (Declaracion de). Retroaccion de los efectos de la declaracion de quiebra. Síndico de la quiebra.

Al mismo fin, dispone la publicidad de la quiebra, ordena la ocupacion y conservacion de los libros, papeles y pertenencias del quebrado

nombrando quien lo custodie todo hasta que hayan sido elegidos los síndicos, concede á esta persona, que se donomina depositario, las facultades necesarias para ejecutar los actos mas indispensables de administracion bajo la autorizacion del comisario, impone á los acreedores obligaciones para la mejor y mas justa graduacion y pago, y dicta reglas para que todos estos puedan concurrir y tomar parte en las juntas, para la venta de las pertenencias del quebrado y para la distribucion de su producto entre los acreedores clasificándoles en privilegiados, de dominio, hipotecarios, escriturarios y comunes. V. Acreedor comun. Acreedor de dominio. Acreedor escriturario. Acreedor hipotecario. Acreedor privilegiado. Depositario de la quiebra. Exámen, reconocimiento, graduacion y pago de créditos contra la quiebra. Comisario. Junta de acreedores. Ocupacion de bienes. Preferencia de acreedores. Publicacion de quiebra. Quiebra (Declaracion de).

Asimismo, considerando de interés público la averiguacion de las causas de la quiebra y la represion de la culpa ó fraude del quebrado establece al efecto un procedimiento especial y ordena el arresto de esta persona. V. Arresto del quebrado. Calificacion de quiebra.

Es de saber que en caso de quiebra de una sociedad, si bien los acreedores particulares de los socios no forman parte en la masa de los de aquella, pueden usar de su derecho contra el residuo de los bienes de la misma que pueda corresponder al deudor, despues de satisfechos los acreedores de la última. Pero esto no impide que hagan valer la preferencia que pueda corresponderles por sus créditos en concurrencia de los acreedores de la masa que persiga los bienes particulares del socio por la responsabilidad que le corresponda de las operaciones sociales. C. 297. ACREEDOR COMUN. El que no es privilegiado, ni de dominio, ni hipotecario, ni escriturario, cualquiera que sea el titulo ó modo como justifique su crédito. C. 1122. 1123.

Algunos han promovido la cuestion de si un acreedor por letra de cambio, pagaré á la órden, ú otro titulo semejante, adquirirá la calidad de escriturario despues del protesto por falta de pago hecho en debida for- · ma. El protesto no es mas que una diligencia dispuesta por la ley para que produzca determinados efectos; y como no señala, entre ellos, el de que sufra cambio alguno la naturaleza de los créditos que aquellos documentos representan, nos parece que la indicada cuestion carece de fundamentos atendibles. Además, se ha de considerar resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia que en su sentencia de 22 de setiembre de 1866 declaró que la de remate recaida en virtud de un pagaré reconocido no dá el carácter de crédito escriturario al que de él resulta. Sin duda que este caso no es idéntico al que dá lugar á la cuestion indicada, però no por esto queda menos resuelta. Nadie negará que una sentencia es de mucho mas valor que el protesto, por ser este un acto puramente privado y estrajudicial; y por lo tanto si la de remate no basta para imprimir el carácter de escriturario al crédito que justifican un pagaré, letra ó libran

za, mucho menos podrá producir este resultado el simple protesto aunque se hayan llenado al formalizarlo todos los requisitos y circunstancias de la ley.

ACREEDOR DE DOMINIO. Lo son por derecho mercantil, no solo los dueños de mercaderías, efectos y cualesquiera otros bienes que existan en la masa de la quiebra sin haberse transferido su propiedad al quebrado por un titulo legal ó irrevocable, sino que tambien los que son declarados tales especialmente para el caso de quiebra. C. 1113. 1114. 1123.

Algunos han considerado impropia esta denominacion atendido que el derecho del dueño es real ó in re, lo que escluye la idea de crédito; pero es preciso aceptarla toda vez que está consignada en la ley. Por otra parte, si bien es cierto que tomada estrictamente la palabra acreedor no se aviene con el carácter de dueño, no sucede lo mismo tomándola en sentido lato, puesto que en la práctica se usa la palabra acreedor reat aplicándola al dueño que ha de revindicar alguna cosa que se halla en poder de otro.

Los acreedores de dominio declarados tales especialmente por la ley para el caso de quiebra son los dueños de bienes de las siguientes clases: 1. Los dotales que se conservaren en poder del marido de los que la mujer hubiere aportado al matrimonio constando su recibo por escritura pública.

2. Los parafernales que la mujer hubiere adquirido por titulo de herencia, legado ó donacion, ya se hayan conservado en la forma que los recibió, ya se hayan subrogado ó invertido en otros.

3. Si ocurre segunda quiebra, durante el mismo matrimonio, los inmuebles ó las imposiciones sobre estos en que se hubiere invertido la cantidad estraída de la primera por razon de dote consumida ó arras de la mujer del quebrado, siempre que la adquisicion se haya hecho en nombre propio de dicha mujer.

En todos estos casos es además indispensable que de las escrituras de recibo, adquisicion ó imposicion, se haya tomado razon en el registro público de comercio.

4. Cualesquiera especie de bienes y efectos que se hubieren dado al quebrado en depósito, administracion, arrendamiento, alquiler ó usufructo.

5. Las mercaderías que tuviera el quebrado en su poder por comision de compra, venta, tránsito ó entrega.

6. Las letras de cambio ó pagarés que se hubiesen remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó espresion de valor que le trasladara su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

7. Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuenta corriente para entregarlos á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones cuyo cumplimiento estuviese designado al domicilio del quebrado.

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