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que se hallare de mis puertas adentro, entre el cual están siete sobrecamas de Tucuman labradas, las cuales mando se lleven á la ciudad de Salamanca y se repartan entre las monjas religiosas que yo dejo por memoria que la entrego al general don Frances de Beaumont y Navarra.

Iten declaro que por el amor que tengo á Antoñica, mi esclava mulata, por haber nacido en mis brazos y criádose en mi casa, que es de edad de tres años, poco mas ó menos, sea y quede libre, que por el presente yo la ahorro y doy libertad, y encargo á doña Francisca mi hija, la crie y ensene la doctrina cristiana, y, teniendo edad, la case y ponga en buen estado, á quien mando sirva como libre que se le dé ó venga su padre y la pida, que viniendo y pidiéndola, mando se le entregue con un tanto deste mi testamento y clausula, para que en todo tiempo y lugar conste como es libre y no esclava.

Y mas declaro por mis bienes cuarenta y ocho pesos, uno o dos, mas o menos, que me debe Pedro Gutierrez, vecino desta ciudad, y veinte y tantos pesos que me debe Sebastian de Vega, el sastre, de una pieza de tafetan ó raso que le vendí, de los cuales mando se cobren las dichas cuantias.

Iten mando que pagadas las dichas deudas, mandas y legados deste mi testamento, del remanente de mis bienes se digan por la dicha mi ánima quinientas misas rezadas, las treinta en el convento de señor Santo Domingo y por religiosos dél, y las veinte en el de nuestra señora de las Mercedes y por religiosos del dicho convento, y veinte en la iglesia parroquial desta ciudad en reverencia de la Santísima Trinidad que es la vocacion de la dicha iglesia; y las cuatrocientas treinta restantes se digan en el convento de señor San Francisco desta dicha ciudad y por religiosos dél y las veinte misas que mando se me digan en la iglesia parroquial, sea á la disposicion

del cura desta dicha ciudad, y se pague la limosna acostumbrada de mis bienes, y estas dichas quinientas misas quiero y es mi voluntad sean por mi ánima y por las de mis padres y por las demas personas de mi obligacion. Iten mando que en fin del año de mi entierro, ó cuando á mis albaceas les pareciere, se diga mas por la dicha mi ánima, otra misa de requien cantada y ofrendada segun es uso y costumbre, que se llama de cabo de año, la cual se diga en el dicho convento de señor San Francisco, y por los religiosos dél, y se les pague la limosna acostumbrada de mis bienes.

Iten mando á las cofradías del Santísimo Sacramento y á la de las Animas, á cada una cinco pesos, y á la de la limpia Concepcion diez pesos, que están instituidas en esta ciudad, y mando se paguen de mis bienes; y despues de cumplido y pagado este dicho testamento y mandas dél, en el remanente de mis bienes, nombro por mi universal heredero á mi alma, por cuanto declaro que no tengo heredero por via de descendencia ni de ascendencia, lo cual haya y herede con la bendicion de Dios nuestro Seǹor, y revoco y anulo todos y cualesquier testamento ó testamentos y codicilos, mandas y legados que antes deste yo haya fecho é otorgado en cualesquier partes, y este solo quiero que valga por mi testamento ó codicilo, última y postrimera voluntad, ó como mas y mejor lugar haya de derecho; para cuyo cumplimiento nombro por mis albaceas y testamentarios á el general don Frances de Beaumont y Navarra y á Pedro de Castro y á el padre fray Agustin de Moya, religioso y sacerdote del orden de señor Sant Francisco, por acompañado; á los cuales y á cada uno insolidum doy poder cumplido para que por su propia autoridad ó como mas bien visto les fuere entren en los dichos mis bienes y los vendan y rematen en almoneda y fuera della, como mejor les pareciere y cumplan y paguen

este mi testamento y mandas dél, lo cual hagan en todo
tiempo, aunque sea pasado el año del albaceazgo, y lo
otorgó y firmó de su nombre. Que es fecho en la ciudad
de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres, á siete dias del
mes de julio de mil y seiscientos y seis años - Doña Ma-
ria de Bracamonte.

PODER OTORGADO POR DIEGO DE CASTRO Á FAVOR DE AGUSTIN
DE LA GUERRA, PARA RECIBIRSE DE UNA PARTIDA DE
LIBROS-28 DE MAYO DE 1607.

Sepan cuantos esta carta vieren, como yo Diego de
Castro, factor del contrato, estante al presente en esta
ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, otorgo y
conozco y digo: que por cuanto yo envié con Nuño de
Acosta, á la ciudad de Santiago del Estero, una partida
de libros, en latin y en romance, que era el número dos-
cientos y noventa y tres cuerpos de los dichos libros, diri-
gidos á Juan Antonio de Buenrostro, mercader residente
en la dicha ciudad de Santiago del Estero, el cual los
recibió como parece por una memoria y carta suya que
en mi poder tengo; los cuales dichos libros le envié para
que me los vendiese ú enviase á la villa de Potosí al capi-
tan Hernando Jaramilla de Andrada, por mi cuenta y
riesgo, y porque agora yo los he vendido á Agustin de la
Guerra, presente, todos los dichos libros, ha procedido de
ellos, por precio y contia de seiscientos pesos corrientes,
de á ocho reales el peso, que por los dichos doscientos y
noventa y tres cuerpos de libros me dió y pagó, de que me
doy por entregado á toda mi voluntad; y en cuanto al
recibo dellos, que de presente no parece, renuncio la ley
del entrego, prueba de la paga y las demas que cerca desto

hablan: por tanto, en la via y forma que de derecho puedo, le doy y otorgo al dicho Agustin de la Guerra todo mi poder cumplido y bastante, segun que yo lo he y tengo y de derecho mas puede y debe valer y en tal caso se requiere, especialmente para que por mí y en mi nombre, y para vos mismo y en vuestro fecho y causa propia podais recibir, haber y cobrar del dicho Juan Antonio de Buenrostro y del capitan Hernando Jaramillo de Andrada, y de otras cualesquier personas en cuyo poder estén los dichos doscientos y noventa y tres cuerpos de libros de latin y romance, é o procedido dellos, y recibidos y cobrados podais dar y deis vuestras cartas de pago, finiquito, lasto, lo que en la razon bastaren, y tomarlos para vos, y dellos y su procedido hacer á vuestra voluntad como cosa vuestra, habida y comprada por vuestros propios dineros, las cuales dichas cartas de pago valgan como si yo las diese y al darlas presente fuese, porque de todo ello os hago procurador, autor en vuestro fecho y causa propia. Y si para la cobranza de lo susodicho ó parte dello fuese necesario entrar en contienda de juicio, podais parecer y parezcais ante S. M. y sus reales justicias, de cualquier fuero y jurisdiccion que sean, y ante ellos y cualquiera dellos hacer todos los autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan, é yo haria presente siendo; porque para todo os doy este dicho poder irrevocable en causa propia; y si otro mas general ú especial que este ó mi presencia personal se requiere, ese mismo y otro tal os doy á vos el dicho Agustin de la Guerra y á las personas en quien lo sostituyeredes, con facultad de hacer cualquier juramento... ... de decir verdad, y sostituirlo en una ó mas personas, y aquellas revocar y otras de nuevo poner en vuestro fecho y causa propia, y me obligo á la eviccion y saneamiento de los dichos doscientos y noventa y tres cuerpos de libros, y prometo que lo serán, ciertos todos

ellos é lo procedido dellos, y si os faltaren todos ú alguna parte dellos, en poca ú en mucha cantidad, todo aquello que faltare os pagaré al respecto dello, bien y lealmente. sin pleito alguno, so pena del doblo y costas por interés, y la pena pagada ó no, qué todavia vala y sea firme esta escritura y lo en ella contenido; para lo cual obligo mi persona y bienes habidos y por haber, y doy poder á cualesquier alcaldes, jueces y justicias de S. M. para que por todo rigor de derecho y via egecutiva me compelan y apremien á lo ausi tener, pagar, guardar y cumplir, bien y tan cumplidamente,, como si sobre lo que dicho es fuese dada sentencia definitiva de juez competente por mi piedad y consentida y pasada en cosa juzgada, sobre que renunció el apelacion, suplicacion y cualquier leyes que son en mi favor, y la ley y regla del derecho que prohibe la general renunciacion de leyes; en testimonio de lo cual otorgo la presente. Que es fecha la carta en la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres, á veinte y ocho dias del mes de mayo de seiscientos y siete años; y el otorgante, que yo el escribano doy fée que conozoco, lo firmó de su nombre en el registro, siendo testigo á lo que dicho es Francisco de la Rocha y Gerónimo de Niebla y Antonio de Olivera, presentes -Diego de Castro-Aute mí, Francisco Perez de Burgos, escribano de S. M. y público.

DONACION DE DOS INDIOS CHARRUAS, POR DON SANCHO DE NEBRIJA Y SOLIS Á ANTONIO FERNANDEZ DE VIANA, EN 7 DE JUNIO DE 1608.

En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, á siete dias del mes de junio de mil y seiscientos y ocho años,

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