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14 de la ley de 29 mayo último, (*) han debido hacer cerrar sus cuentas el dia último de diciembre anterior, y deben presentarlas en las respectivas prefecturas antes del dia 15 de marzo próximo venidero. Los prefectos las remitirán á V. E. en los primeros quince dias del mes de abril siguiente, y una vez reunidas todas las cuentas, conservará V. E, en su secretaría las de los comisarios cuyos fondos en un año no excedan de 5.000 ps., y pondrá en la estafeta, con direccion á la contaduría de propios, las que pertenezcan á los comisarios que manejen cantidades que pasen de esa suma, así como las de todos los ayuntamientos, sea cual fuere el monto de los fondos porque hayan presentado sus

cuentas,

Inmediatamente que esto suceda, dirigirá V. E. aviso á este ministerio, expresando las cuentas que dirige á la contaduría, la fecha en que las puso en la estafeta, y las que tiene recibidas de los demás puntos del departamento.

Al dar á V. E. sus órdenes á los ayuntamientos y comisarios, les encargará que recuerden á los responsables el contenido de la última ley de 21 de noviembre de 1853 (†), que se aplicará irremisiblemente á los que retardaren la presentacion de sus cuentas.

Digolo á V. E. de órden suprema para su cumplimiento.
Dios y libertad. Méjico, enero 10 de 1854.-Aguilar.

Se establece un presida en el puerta de la Paz

EN LA BAJA-CALIFORNIA.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Véase el tomo correspondiente á este mes, pág. 156.

(†) Idem idem, pág. 385.

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida ōrden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece un presidio en el puerto de la Paz del territorio de la Baja-California.

Art. 2. El punto preciso de su ubicacion, la amplitud y demás condiciones del edificio que se le destine, así como la fuerza que haya de custodiarlo permanentemente, y el reglamento para su administracion económica, mejor orden y conservacion, serán propuestos al gobierno supremo por el jefe político del referido territorio, dentro de un mes contado desde la fecha en que reciba el presente decreto, haciendo en este mismo tiempo levantar los planos y formar los presupuestos que juzgue necesarios, y que someterá igualmente á la aprobacion suprema.

Art. 3. Luego que el establecimiento de que trata esta ley esté erigido y regularizado á juicio del supremo gobier no, se librarán las órdenes convenientes por el ministerio de justicia, á fin de que se destinen y remitan á este presidio á extinguir sus condenas los reos que fuesen sentenciados á esa pena por los jueces y tribunales de Chihuahua, Sonora, Si. naloa, Jalisco, Guerrero, Durango, Zacatecas y el territorio de Colima.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional, Méjico, 11 de enero de 1854.-Antonio Lopez de Santa-Anna, -Al ministro de gobernacion.

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, enero 11 de 1854.-El ministro de la gobernacion, Ignacio Aguilar.

Cesa el fuera que disfrutaban los funcionarios de los

ANTIGUOS ESTADOS.

Ministerio de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.-S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, gran maestre de la nacional y distinguida ōrden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, y presidente de la república mejicana, à los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido à bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se hace extensivo lo dispuesto en el decreto de 16 de diciembre de 1853 (*), sobre cesacion del fuero de los diputados y senadores, á todos los funcionarios de los antiguos Estados a quienes se concedia por sus constituciones y leyes particulares.

Art. 2. De los actos ó delitos para los cuales se concedia la prerogativa del jurado, ó cuyo conocimiento se cometia á determinados tribunales, conocerán los actualmente establecidos, segun determinan las leyes.

Art. 3. Los negocios que se hallaren pendientes del jurado, ó en los tribunales del fuero que se concedia, pasarán

() Véase el tomo correspondiente á este mes, pág. 590.

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á los que correspondan, conforme al artículo anterior, segun su estado.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Méjico, á 12 de enero de 1854.—Antonio Lopez de Santa-Anna.—Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública. Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, enero 12 de 1854.-El ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública, Teodosio Lares.

Se habilita para el comercio extranjero el puerto

DE LA PAZ.

Ministerio de hacienda.-S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido confe. rirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Queda habilitado para el comercio extranjero el puerto de la Paz en el territorio de la Baja-California.

Art. 2. Las mercancías que en virtud de este decreto se importen por el citado puerto, se consumirán precisamente en dicho territorio, sin que por motivo alguno puedan ser trasladadas á otro puerto de la república.

Art. 3. La planta de empleados y sueldos de la aduana marítima de la Paz, será la siguiente:

Un administrador con el sueldo anual de

Un oficial primero con funciones de conta-
dor.

Un idem segundo vista

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2.000

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1.500 € 1.000

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360

Seis celadores montados, con 600 pesos ca

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Un patron de la falúa del resguardo con
Cuatro marineros con 250 pesos cada uno. 1,000

12.760

Art. 4. Quedan abiertos para el comercio de cabotaje los puertos de Loreto y San José en el Cabo de San Lucas, en el mencionado territorio, estableciéndose en ellos las aduanas que corresponda, con los empleados y dotaciones que señale el gobierno, conforme con lo que se dispone en el artículo 4 del decreto de 9 de setiembre de 1853 (*).

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Méjico, á 12 de enero de 1854.-Antonio Lopez de SantaAnna.-Al ministro de hacienda.

Y lo comunico á V. para los efectos correspondientes. Dios y libertad. Méjico, enero 12 de 1854.-El ministro de hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

(*) Véase el tomo correspondiente á este mes, pág. 101.

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