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das, para evitar cualquiera fuga ó que tengan oculta alguna arma. Quinta, inspeccionar continuamente que tanto los capataces como los forzados, trabajen en las horas de faenal con actividad. Sexta, cuidar de la moralidad del presidio, evitando que haya riñas, desorden y palabras obscenas entre los que lo forman. Sétima, recibir del contralor las órdenes, que obedecerá, y hará cumplir debidamente cuantas se le comunicaren. Octava, dar diariamente parte al contralor de todas las ocurrencias del presidio, de la alta y baja de hombres y útiles que se necesiten, ō de los enseres que estén deteriorados. Novena, sustituir en sus faltas al contralor, y afianzar su manejo de intereses á satisfaccion de la direccion general de rentas, con la cantidad de 500 ps. con uno ó dos sugetos abonados, y cuando el desempeño de contralor pase de un mes, la fianza será de 1,000 ps. Décima, ser el jefe inmediato de los capataces, y responder en su tanto de los útiles del presidio.

Art. 6. Cada capataz gozará 250 ps. anuales, y sus obligaciones serán: Primera, pasar tres ó mas listas diarias á sus respectivas cuadrillas, y en ellas registrar las personas y prisiones. Segunda, recibir cada dia del sobrestante las raciones en especie y dinero, distribuirlas á su cuadrilla, y entregar aquellas á los rancheros para su condimento, presenciando el reparto á las horas convenientes. Tercera, cuidar del aseo y limpieza de los individuos de su cuadrilla, vigilando que no pierdan, vendan, jueguen ni empeñen las prendas de su vestuario. Cuarta, celar que entre ellos no haya juegos de azar ni bebidas embriagantes, tanto en las galeras como durante el trabajo. Quinta, dar aviso inmediatamente al sobrestante de cualquiera ocurrencia notable que ocurra, sin perjuicio de dar parte diario, que debe entregar

al mismo sobrestante. Sexta, sacar diariamente su cuadrilla, pasarle lista y conducirla al trabajo, en donde continuamente estará con ella, activando las faenas que se les señalen. Sétima, ser responsables de los trabajadores desde que salgan de la galera hasta que regresen á ella. Octava, recibir, repartir y devolver las herramientas y útiles que para el trabajo se le hayan entregado, respondiendo al sobrestante de todo extravío y descompostura que por malicia ó de intento resultare.

Art. 7. Los contralores y sobrestante, serán nombrados por el gobierno, atendiendo si le parece, á los informes ó propuestas de los comandantes de los presidios, Los capataces serán nombrados por los expresados comandantes principales, á virtud de propuesta hecha por los contralores y sobres

tantes.

Art. 8. Al contralor y sobrestante se les permitirá el uso de espada y pistolas, y á los capataces el de la vara, disfrutando todos el fuero militar, como auxiliares del ejército en servicio, á menos de que estos sean de los retirados del ejército, á quienes se preferirán para estos destinos,

Art. 9. Cada presidio se dividirá en tres cuadrillas, y cada una de estas estará al cuidado y vigilancia de un capataz. Estos alternarán con el cuarto de los que designa el artículo 3. para celar en el dia de los ranchos, cuidando las herramientas, y del mejor aseo de la galera, y velando de noche dentro de ella con la luz correspondiente.

Art. 10. Se destinarán al servicio de rancheros una mancuerna por cuadrilla, proveyéndolos de ollas de campaña y demás útiles necesarios, y otra para que diariamente se ocupe del aseo de la galera, enfermería y demás servicios mecánicos, debiendo elegirse para estos oficios los que sean menos útiles para los trabajos del camino.

Art. 11. El contralor, de acuerdo con el comandante militar, mandará construir barracas o galeras á trechos propor cionados del camino, segun vayan adelantándose los traba jos, y si el alquiler de alguna casa fuese mas económico al erario, se procurará ocuparla.

Art, 12. Dentro de las galeras se podrán tener barras de hierro empotradas y otras horizontales con candado para mejor seguridad del presidio en la noche, y se vigilará prolijamente que los reos no ejecuten algun incen dio punible ó indolente.

Art. 13. Una hora antes de amanecer, dispondrá el sobrestante se levante la cuadrilla, á la cual pasará lista y revisará de prisiones, entregándola en seguida al comandante de la escolta, para que entre filas la conduzca al trabajo, y sea de su responsabilidad el conservarla hasta que regrese á la galera.

Art. 14. A las siete de la mañana se suspenderá el tra bajo por media hora para el almuerzo, á las once, por dos pa. ra la comida, y á las cinco y media de la tarde para retirarse al presidio á cenar, rezar y recogerse, haciendo que se guarde el mayor silencio y órden en todos los actos.

Art. 15. En las horas de descanso durante el dia, no se obligará á los forzados á hacer ningun trabajo del presidio, pudiendo ellos no obstante para su provecho, ocuparse de cosas propias, y los sobrestantes y capataces cuidarán tambien que en los dias festivos laven su ropa y se aseen.

Art. 16. A todos los forzados se les cortará el pelo enteramente, cuya operacion se repetirá cada quince dias. Su vestuario se compondrá de calzon largo, coton ó chamarra, una jerga de abrigo, sombrero de palma y guaraches, haciéndose uso de cotense ó brin, gamuza ó paño, segun las

estaciones del año; cuyas prendas se irán suministrando conforme las vayan devengando por el descuento que diariamente se les hará de sus haberes.

Art. 17. Cada presidiario disfrutará dos reales diarios, de los cuales el contralor destinará medio para el fondo de vestuario, un real para el rancho de comida y cena, tres granos para el desayuno ó almuerzo, y otros tres que recibirán en mano. Los casados ó con familia legal que les siga, no entrarán en rancho, y á estos se les permitirá hablar con ellas en los dias festivos y á las horas de descanso, sin salir de la caja de su destino.

Art. 18, Del fondo de vestuario se proveerán los útiles y demás que fuere necesario para la comodidad é instruccion de los presidiarios, y darles á estos en mano el alcance que pueda resultarles el dia en que por haber cumplido su condena se les expida la contenta, con algunos auxilios para trasladarse á su hogar, á disfrutar libertad y mantenerse algunos dias,

Art. 19. El contraloa proveerá la galera por cuenta del tesoro público, de las luces y petates suficientes para el descanso de los presidiarios, así como de camas para que en caso de que algunos enfermaren, sean atendidos con el esmero y eficacia que exige la humanidad.

Art. 20. Si desertare ó muriere cualquier presidiario, dará parte el sobrestante al contralor, y este al comandante militar, para que en el primer caso disponga dicho comandante su aprehension, anotándose la falta en el libro respectivo, y en la lista visada por el comandante de la escolta para suspender la racion; y en el segundo, para su entierro, baja y aviso al lugar de su procedencia,

Art. 21. El vestuario se ha de suministrar á los presi

diarios segun el artículo 16; se hará por contrata en el mejor postor, prévios los avisos correspondientes, y si no se presentaren ó sus propuestas fueren inadmisibles, el contralor lo mandará hacer con la mayor economía posible, rindiendo la cuenta respectiva documentada y visada por el comandante principal, haciéndose esto mismo para el acopio de víveres cuyo costo no exceda de 100 ps.

Art. 22. Cuidará el sobrestante y capataces que los forzados se mantengan en el mejor órden y aseo, y que en caso de que enajenen las prendas, den cuenta para que se haga restituir al que las haya recibido, sean vendidas ó empeñadas.

Art. 23. Hasta haber cumplido efectivamente el tiempo de su condena los forzados, no se les extenderá su contenta para salir del presidio, la cual debe darse por el comandante principal de la demarcacion, prévia noticia del contralor en los términos corrientes.

Art. 24. Todos los dias ha de tomar el contralor, y en su defecto el sobrestante, la orden del ingeniero ó director de las obras del camino, para los destinos ó faenas en que se han de emplear los forzados.

Art. 25. A todo presidiario que habiendo desertado sea aprehendido, se le aumentará otro tanto del tiempo que le falta para extinguir su condena.

Art. 26. Todo el que aprehenda á algun desertor de presidio, sea militar ó paisano, recibirá de gratificacion 4 pesos, que se sacarán del fondo del vestuario con cargo al cau

sante.

Art. 27. Los presidiarios pendencieros, flojos ó disolutos, serán castigados con la vara por disposicion del contralor ó sobrestantes; los que cometieren algun delito grave serán consignados al tribunal respectivo.

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