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mos medios que toda cosa que está en el comercio humano, bajo las propias reglas, si no aparece alguna modificacion en este código; y siendo nacionales, deberán estar registradas en la matrícula de mar de algun puerto de la república y sujetas á su Ordenanza.

Art. 469. Pueden adquirirse por todo el que tiene capacidad, segun las leyes de la república, para comerciar, y solo las nacionales pueden hacer el comercio de escala y cabotaje en los puertos de la república, salvas las excepciones de los tratados con potencias extranjeras.

Art. 470, Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para el pago de acreedores, tendrán privilegio de prelacion las obligaciones siguientes por el órden que se designan:

1.9 El derecho del fisco.

2.

precio,

3.

Las costas judiciales de su venta y distribucion del

Los derechos de pilotaje, toneladas y demás llamados de puerto.

4. Los sueldos ō emolumentos del depositario o custcdio de la nave desde su entrada al puerto hasta su venta. 5.0 El aquiler del almacen donde se depositaron los aparejos.

6.

Los gastos erogados en la conservacion y reparo de la nave en su último viaje hasta su venta.

7.3 Los sueldos del capitan y tripulacion que sirvieron el último viaje.

8.0 Las deudas que contrajo el capitan en su último viaje, siendo indispensables, y en utilidad de la nave.

9.0 Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construccion de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno, y si hubiese navegado, la parte del precio que aun

no esté satisfecha á su último vendedor, y las deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y provisionarla para el último viaje.

10. Las cantidades tomadas á la gruesa antes de la última salida sobre el todo de la nave, ó alguna de sus partes. 11. El premio de los seguros para el último viaje, sobre las mismas cosas.

12. Finalmente, la indemnizacion debida á los cargadores por no haberse entregado sus efectos á los consignatarios, ō por las averías de que le sea responsable la nave.

Art. 471. Para gozar de prelacion en los casos del artículo anterior, deberán comprobarse los créditos de que trata el número 1 por liquidacion formada por contador de la respectiva oficina; los del número 2. por tasacion judicial, los de los números 3., 5., 6., 7. y restantes, por dicision judicial ō arbitral, previa justificacion ante dicha autoridad, y en cuanto a los del número 4, por la liquidacion hecha con presencia de los roles ó libro de cuenta y razon.

Art. 472. Los acreedores, por cualquiera de los títulos expresados en el artículo 470, conservan su derecho contra la nave vendida, mientras permanezca en el puerto donde se hizo la venta, y sesenta dias contados desde que se haga á la vela para el primer viaje por cuenta del nuevo propietario. Mas siendo judicial la venta, con todas las solemnidades legales y en pública subasta, espira ese derecho luego que quede extendida la escritura de venta.

Art. 473. Mientras dure la responsabilidad de la nave por las obligaciones detalladas en el artículo 470, puede ser embargada á instancia de los acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto donde se halle; y se procederá á su venta judicialmente con audiencia y citacion del capitan en caso de hallarse ausente el naviero.

Art. 474. Por cualquiera otra deuda que tenga el propietario de la nave, no puede ser esta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula, y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la primera citacion, al menos en el lugar de su domicilio.

Art. 475. Se estima por viaje de una nave su salida de un puerto á otro, que conste en ambos y que dilate en arribar treinta dias al menos; ó su salida y regreso, en cuyo intervalo demore mas de sesenta dias, si en este último caso no ha habido reclamo de los acreedores.

Art. 476. La venta voluntaria de una nave puede hacerse de todo ó de parte de ella, estando en el puerto ó en viaje y ha de hacerse constar por escritura pública, pues nadie puede poseerla sin título. Si se enajenare estando en viaje, se conserva hipotecada á los acreedores expresados en el artículo 470, hasta que la nave regrese al puerto donde esté matriculado, y seis meses después. Por la sola posesion no se adquiere el dominio de la nave sino al cabo de treintɛ años, siendo la posesion continuada y no siendo el poseedor el capitan, Deben además en la prescripcion concurri las circunstancias con que por el derecho comun es un título de dominio.

Art. 477. Toda nave puede ser ejecutada y vendida por autoridad judicial, por la via y trámites del juicio ejecutivo, guardando los términos designados para los bienes raíces, si se trata de la nave misma, de su casco, quilla ó aparejos, y los de los muebles si se trata de sus provisiones, vituallasú otra cosa así, cuya falta no inutiliza á la nave.

Art. 478. La nave que esté al hacerse á la vela no puede ser embargada sino por deudas contraidas para aprestar y apovisionar la nave para aquel mismo viaje, y aun en ese

caso no puede embargársele si presta caucion bastante. Se entiende que está al hacerse á la vela cuando está ya provista por el capitan de todo lo necesario para viajar.

Art. 479. Para que una nave puede aparejarse, es necesario que se halle bien construida á juicio de peritos y que esté matriculada y sujeta a las Ordenanzas de matrícula, sin cuyos requisitos no podrá hacer viaje alguno.

TITULO II.

De los navieros.

Art. 480. Para ser naviero se necesita la capacidad legal para el comercio, y estar inscrito en la matrícula del puerto.

Art, 481. Al naviero corresponde hacer todo contrato respectivo á la nave, ó dar instrucciones al capitan al intento, quedando responsable aquel de lo que este haga en su nambre, siendo conforme á dicha instruccion, ó en utilidad canprobada de la nave. La instruccion será escrita y firmala.

Art. 482. El nombramiento de capitan corresponde al naviero, y siendo varios se hará por la mayoría. El cargo de capitan puede desempeñarse por el mismo naviero situviere los requisitos para serlo, y hallándose en el mismo caso los copartícipes, se preferirá al que tenga mas interés en la nave.

Art. 483. Es el naviero responsable de la indemniza:ion que se deba á los cargadores por los perjuicios que en los efectos cargados ocasionare el capitan, si no es que abaidone el buque y los fletes del último viaje para su pago: asimismo es responsable al capitan de lo que se haya suplido á la nave en uso de sus facultades ó instrucciones; asícomo

queda obligado por todos los contratos que en los mismos. términos celebre el dicho capitan.

Art. 484. El naviero no tiene responsabilidad por los contratos que el capitan haga en su provecho particular, ō por el de la nave, excediéndose de sus atribuciones sin expresa autorizacion, ó dentro de ellas, no mediando las fornalidades legales esenciales para la validez del acto obligatorio.

Art, 485. Tampoco tiene responsabilidad el naviero por bs excesos del capitan y tripulacion durante la navegacion, cebiendo procederse contra la persona y bienes de los au

tres.

Art, 486. Puede despedir el naviero al capitan y tripulaion, pagándoles los sueldos devengados, y estando en viaje os que debieran devengar, hasta que regrese al punto donde e hizo el ajuste, sin indemnizacion, no estando expresamene pactada; y si hubo causa justa ó delito para despedirlos lurante el viaje, no les debe abonar mas que el sueldo derengado.

Art. 487. Si los ajustes del capitan y tripulacion fueren or tiempo determinado, hasta que espire este no pueden er despedidos, sino en el caso de insubordinacion en mateia grave, hurto, embriaguez habitual, daño causado en el uque, dolo ó negligencia manifiesta y probada: si el capitan s copropietario, solo bajo estos supuestos puede ser despeido, y dándole su porcion social, que en caso de no ser deerminada se apreciará por peritos.

Art. 488. Todo contrato entre naviero y capitan, caduca pr la venta de la nave, quedando salvo el derecho de este Įr la indemnizacion correspondiente, á que queda afecta Inave misma por un año si el vendedor resulta insolvente.

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