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Art 6. Siempre que pueda probarse que para eludir el pago de la contribucion que impone esta ley se simulan contratos, figurando deudas y cesiones por pago de estas, extendiéndose en consecuencia libranzas, pagarés ó escrituras con hipoteca ó sin ella, además de la nulidad de tales documentos, pagarán cada uno de los contratantes por via de multa, la cuarta parte del monto total de la cantidad que se verse en el contrato, cuya multa se aplicará por mitad al denunciante, aplicándose la otra para los objetos del ministerio de fomento y los de la sociedad de beneficencia en porciones iguales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Méjico, á 4 de enero de 1854.-Antonio Lopez de Santa-Anna.—Al ministro de hacienda y crédito público.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, enero 4 de 1854.-El ministro de hacienda, Sierra y Rosso.

Sub-comisaria de guerra.

S. A. S. el general presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa- Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establece en el puerto de la Paz de la Baja California una sub-comisaría de guerra sujeta á la comisăría general de guerra y marina.

Art. 2. La dotacion de la sub-comisaría referida será: un sub-comisario con mil doscientos pesos anuales, y un auxiliar con ochocientos pesos, con obligacion de sustituir al primero en sus faltas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en Méjico, á 4 de enero de 1854.-Antonio Lopez de Santa-Anna.-Al oficial mayor encargado del ministerio de la guerra.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, enero 9 de 1854.-El oficial mayor encargado del ministerio de la guerra, Luis Tola.

Se fija la contribucion que debe pagarse por puertas

BAJAS, BALCONES O VENTANAS.

Ministerio de hacienda.-S. A. S. et general presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distin guida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Sé establece una contribucion por las puertas y ventanas exteriores de los edificios urbanos y rústicos de la república.

Art. 2. Esta contribucion se pagará segun expresa la

siguiente tarifa.

PUERTAS BAJAS Y BALCONES Ó VENTANAS EN ENTRESUELOS Y DEMAS PISOS ALTOS EN MEJICO.

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En la plaza mayor.

En las manzanas formadas por las calles
que dan frente á dicha plaza
En las manzanas próximas á las expre-
sadas.

En las demás de la ciudad hasta donde
haya alumbrado.

En los suburbios fuera del alumbrado

En las capitales de los Departamentos. En las plazas principales

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En las manzanas formadas por las ca-
lles que dan frente á las plazas.
En las manzanas próximas á las ante-
riores

En todas las demás hasta las garitas

En las poblaciones que tienen título de ciudad,

En las plazas principales

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En las manzanas formadas por lás ca

lles que dan frente á las plazas. En las manzanas próximas á las ante

riores

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Art. 3. Las puertas y balcones õ ventanas exteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fijadas para las mismas de las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas á las casas situadas en las plazas de los pueblos.

Art. 4. Toda casa construida con piedra, ladrillo ó adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea en sitio próximo á estos ó en despoblado, pagarán un real por cada puerta y cuatro octavos por cada ventana exterior. Las casas situadas de la misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán cuatro octavos por contribucion de cada puerta y dos por cada ventana exterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan exceptuadas de la contribucion de que se trata,

Art. 5. La contribucion establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y comenzará a causarse desde 1. de febrero próximo.

Art. 6. Esta contribucion la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que estas estén deshabitadas, no se cobrará la presente contribucion, de la que igualmente quedan exceptua das las fincas nacionales, las iglesias, palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.

Art. 7. La direccion general de impuestos expedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribucion de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribuciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los precisos de impresiones de padrones y boletas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en Méjico, á 9 de enero de 1854.—Antonio Lopez de SantaAnna.-Al ministro de hacienda.

Y lo comunico á V. para los fines consiguientes.

Dios y libertad. Méjico, enero 9 de 1854.-El ministro de hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.

Cuentos

Ministerio de gobernacion.-S.A. S. el general presidente dispone, que advierta V. E. á todos los ayuntamientos y comisarios de ese Departamento, que conforme al artículo

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