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que por tratados con sus respectivos gobiernos no deban sujetarse á alguna de estas obligaciones.

Art. 13. En los abintestatos de los extranjeros domiciliados y transeuntes, el juez del lugar correspondiente, de acuerdo con el cónsul de la nacion del finado, formará el inventario de los bienes y efectos, adoptará las disposiciones convenientes para que estén en segura custodia hasta que se presente el heredero legítimo ó la persona que legalmen'te le represente. Así en este caso como en los de sucesiones testamentarias, solo conocerán los tribunales de las reclamaciones que ocurran sobre embargo de bienes de acreedores, y cualquiera otra que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones ó responsabilidades contraidas en la república ó á favor de súbditos mejicanos.

CAPITULO SEGUNDO.

De los nacionales ó mejicanos.

Art. 14. Son mejicanos para el goce de los mismos derechos civiles:

I. Los nacidos en el mismo territorio de la república de padre mejicano por nacimiento ó naturalizacion.

II. Los nacidos en el mismo territorio nacional de madre mejicana y cuyo padre no sea legalmente conocido segun las leyes de la república.

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III. Los nacidos fuera de la república de padre mejicano que estuviere al servicio de ella, ó por causa de estudios, ó de transeunte, pero sin perder la calidad de mejicano, segun los artículos correspondientes de esta ley.

IV. Los nacidos fuera de la república de madre mejica. na, sea soltera ó viuda, que no habiendo cumplido los vein

ticinco años de su edad, avise la madre querer gozar de la calidad de mejicana.

V. Los mismos hijos de madre mejicana soltera ó viuda, que llegados à la mayor edad, reclamen dentro de un año la calidad de mejicanos.

VI. Los mejicanos que habiendo perdido esta calidad segun las prevenciones de esta ley, la recobren por los mismos medios y con las formalidades establecidas respecto de los demás extranjeros,

VII. Los mejicanos que habiéndoseles juzgado por la falta del párrafo XI del artículo 3. ō de haber tomado parte contra la nacion con el enemigo extranjero, fueren absueltos por los tribunales de la república.

VIII. Los nacidos fuera de la república, pero que establecidos en ella en 1821, juraron la acta de independencia, han continuado su residencia en el territorio de la nacion y no han cambiado su nacionalidad.

IX. Los extranjeros naturalizados.

CAPITULO TERCERO.

Prevenciones generales.

Art. 15. El mejicano podrá ser citado ante los tribunales de la república para responder en juicio sobre obligaciones contridas en país extranjero, ya proceda la demanda de otro mejicano ó de un extranjero.

Art. 16. El extranjero demandante, fuera de los casos por negocios mercantiles, dará fianza para el pago, en caso necesario, de las costas, intereses, daños y perjuicios con ocasion del litigio que entablare, á menos que tenga bienes raíces en la república suficientes á cubrir dicho pago.

Art. 17, Los extranjeros, en los contratos de sociedad

comercial con los mejicanos, seguirán la condicion de estos para el efecto de reputar la sociedad como mejicana: esto no tendrá lugar en el caso de que las tres cuartas partes de personas en dichas sociedades, sean de extranjeros sujetos á un mismo gobierno, que entonces tendrán el carácter de extranjeras.

Art. 18. La calidad de nacional y extranjero no es trasmisible á tercera persona: en consecuencia, ni el nacional puede gozar de los derechos de extranjero, ni el extranjero los de nacional por razon de una y otra calidad.

Art. 19. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los nacionales, ni pueden obtener beneficios eclesiásticos, ni ejercer la pesca en las costas de la república, ni con sus buques hacer el comercio de cabotaje, ni tampoco el de altura para conducir efectos que no sean frutos ó artefactos de su respectiva nacion, cuando esto se reserve por las leyes á los mejicanos, conforme á los tratados vigentes. Asimismo no pueden obtener empleos ó cargos municipales, ni cualesquiera otros propios de las carreras del Estado.

Art. 20. En negocios entre extranjeros ó contra ellos por obligaciones contraidas en la república, aunque no sean por accion real ó personal, serán competentes los tribunales para los efectos de evitar un fraude ó dictar medidas urgentes provisionales y precautorias contra un deudor que intente ausentarse con el fin de eludir el pago, ó causar cualquiera otro perjuicio semejante á sus acreedores ó huérfanos bajo su cuidado, y otros casos análogos.

Art. 21. Los contratos y demás actos públicos notariados en país extranjero, surtirán sus efectos ante los tribunales de la república, siempre que á mas de lo lícito de la ma

teria de ellos, y de la aptitud y capacidad de los contrayentes para obligarse, segun las leyes del país en que aquellos se celebren, tengan además los siguientes requisitos: 1.° Que el contrato no esté prohibido ni aun en cuanto á sus formas adicionales por las leyes de la república. 2. Que en el otorgamiento se hayan observado tambien las fórmulas del país en que hubieren pasado. 3. Que cuando sobre ellos haya constituida hipoteca de bienes estables en la república, el registro de ley, propio del lugar donde se hallen las fincas, se haya hecho dentro de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los Estados de Europa, de seis en los de Asia, y para América otros seis, excepto en los Estados Unidos y los de la América central, que será el de tres meses; y 4. Que en el país del otorgamiento se preste igual fuerza y eficacia á los actos y contratos celebrados en el territorio de la república.

Art. 22. Se derogan las leyes anteriores relativas à extranjeros y á que no se hace referencia como vigentes en la presente, la cual surtirá todos sus efectos en lo que no contraríe á los tratados respecto de súbditos de las naciones con quienes los tenga celebrados la república.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de Méjico, á 30 de enero de 1854.-Antonio Lopez de Santa- Anna.— Al ministro de relaciones exteriores.

Y lo comunico á V. para su inteligencia.

Dios y libertad. Méjico, enero 30 de 1854.-El ministro de relaciones exteriores. Bonilla.

Acta de navegacion para el comercio de la republica

MEJICANA.

Ministerio de fomento, colonizacion, industria y comercio de la república mejicana.—Seccion 3.-S. A, S. el general presidente de la república, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distingui da órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar la siguiente

ACTA DE NAVEGACION

PARA EL COMERCIO DE LA REPUBLICA MEJICANA.

Art. 1. Quedan exclusivamente habilitados los buques mejicanos para importar todas las producciones del globo, excepto las no permitidas por las leyes, siu pagar otros derechos que los establecidos actualmente ó que en adelante establezcan los aranceles relativos al comercio exterior de la república.

Art. 2. Respecto de los pabellones extranjeros, se observarán las disposiciones siguientes:

Primera. Los artículos de productos naturales ó manufacturas de una nacion, importados bajo su propia bandera, pagarán sin diferencia los derechos de importacion estableeidos para la que se haga por buques mejicanos, siempre que así se hubiere estipulado con las potencias á que pertenezcan los buques importadores, y sean tratados en ellas

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