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LEGISLACION MEJICANA,

Ó SEA

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COLECCION COMPLETA DE LAS LEYES,

DECRETOS Y CIRCULARES

QUE SE HAN EXPEDIDO

desde la consumacion de la independencia.

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IMPRENTA DE JUAN R. NAVARRO, Chiquis núm. 6.

1854.

M

202
LEF

ØST 24 1311

Uniforme que deben usar los empleados del ministerio

DE CUENTA Y RAZON DE ARTILLERIA.

Ministerio de guerra y marina.-S. A: S. el general presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art, 1. El uniforme de los empleados en el ministerio de cuenta y razon de artillería, será el que se le detalla á todo el cuerpo en el decreto de 20 de junio del año anterior (*), con las diferencias siguientes: primera, no usarán la solapa; segunda, los faldones de la casaca serán largos; tercera, en el cuello y vueltas tendrán un bordado de tres líneas de ancho en la forma de sierra; cuarta, usarán sombrero montado en lugar del schacó,

(*) Véase en el tomo correspondiente á este mes, pág. 417.

Art. 2. El medio uniforme será: levita azul turquí con el mismo bordado que se designa en el artículo anterior, pantalon igual al del uniforme y cachucha del mismo color.

Art. 3. El comisario principal usará divisas de coronel; los de guerra y artillería de Departamento, de teniente coronel; los oficiales primeros las de capitan; los segundos las de teniente, y los terceros las de sub-tenientes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en Méjico, á 4 de enero de 1854.-Antonio Lopez de San-ta-Anna.-Al oficial mayor encargado del ministerio de la guerra.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes,

Dios y libertad. Mejico, enero 4 de 1854.-El oficial mayor encargado del ministerio de la guerra, Luis Tola.

Derechos que deben pagar las imposiciones de dinero.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

y

Antonio Lopez de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Por toda imposicion de dinero, bien á depósito irregular ó á censo, sea cual fuere el nombre ó carácter de es

te, haya ō no hipoteca de bienes raíces, ó traslacion de muebles para seguridad del contrato, se pagará para el erario nacional un 2 por 100 divisible por mitad entre el que impoel que recibe el dinero.

ne y

Art. 2. Si la imposicion fuere por mas de cinco años, al principio de cada nuevo quinquenio se pagará 1 por 100 para el erario, divisible entre las partes contratantes, segun expresa el artículo anterior.

Art. 3. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, las imposiciones que se hagan en favor de manos muertas y por las cuales se satisfaga el derecho de 15 por ciento de amortizacion.

Art. 4. Ninguna libranza ni escritura es válida, ni hară fe en juicio ni fuera de él, și no consta en dichos documen tos que ha sido pagada la contribucion que impone esta ley. Los escribanos que den copias de escrituras de imposicion y de dinero sin insertar en ellas la constancia del recauda: dor principal de contribuciones directas, de haber sido pagada la contribucion de que se trata, quedarán un año suspensos en el ejercicio de su profesion, por primera vez, y por segunda serán destituidos, recogiéndoles el diploma y fiat; sufriendo además dos años de presidio, sin poder ejercer jamás cargo alguno público,

Art. 5. Toda traslacion de censo o hipoteca, ó endoso, ó cesion de escritura ó libranza, podrán hacerse libremente y sin nuevo gravámen si se verificaren dichas operaciones dentro de los cinco años contados desde el pago del 2 por 100; pero si las repetidas operaciones se verifican pasados los primeros cinco años, aun cuando se haya pagado el 1 por ciento que se impone á las prorogas, pagarán sin embargo el 2 por 100, pues en estos casos se calificarán los expresados contratos como celebrados de nuevo.

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