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vez terminados los que correspondan á cada una de ellas serán sometidos al Congreso, con los planos y presupuestos correspondientes.

Art. 3o-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en los estudios mencionados hasta la suma de doscientos mil pesos, que se abonarán de rentas generales y se imputarán á la presente ley, Art. 4o-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, Junio 22 de 1888.

Ley núm. 2264 del 28 de Junio

Autorizando la inversión de 85,000 pesos oro en la compra de una casa para la Legación Argentina en Montevideo

El Senado y Cámara de Diputados:

Artículo 1o-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de ochenta y cinco mil pesos oro (85.000 $ oro), en la adquisición de una propiedad raíz en la capital uruguaya, á efecto de instalar en ella la Legación Argentina.

Art. 2o-El gasto de esta ley será imputado á los sobrantes de renta consular, cubriéndose entre tanto con rentas generales. Art. 3o-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, Junio 25 de 1888.

Ley núm. 2265 del 6 de Julio

Estableciendo la forma en que debe pagarse las garantias acordadas á los ferrocarriles

El Senado y Cámara de Diputados:

Artículo 10-Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo de 26 de Febrero del corriente año, estableciendo la forma en que debe pagarse la garantía acordada á los ferrocarriles.

Art. 2o--Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, Junio 28 de 1888.

Departamento del Interior.

DECRETO DEL PODER EJECUTIVO

Buenos Aires, Febrero 29 de 1888.

Habiéndose suscitado dudas y promovido controversias con motivo de las cláusulas referentes á la garantía que figuran en las leyes de concesión de ferrocarriles, razón por la que se hace necesario establecer ciertas reglas de carácter general respecto á la forma de liquidación de esa garantía, y

CONSIDERANDO:

1-Que, como manda la ley, en varios casos como lo demuestran diversos documentos emanados de asesores competentes y lo comprueba la experiencia, es indispensable fijar el monto de los gastos de explotación de las líneas férreas en los contratos respectivos, á fin de evitar dificultades en las liquidaciones de las garantías é impedir abusos por parte de las Empresas, las que además son beneficiadas con esa medida, pues á causa de la restricción que ella impone se ven obligadas á verificar economías en la administración de los fondos que constituyan sus entradas.

2o-Que si bien para el Gobierno en sus relaciones con cada Empresa, salvo las excepciones contenidas en ley especial, no hay más entidad que la de la misma Empresa contratante esta interpretación no se acomoda con la práctica, pues las Empresas invocan la responsabilidad indirecta del Gobierno por razón de la garantía ante los capitalistas que suministran los fondos para la construcción ó explotación de las vías férreas, mediante el interés garantido, y los compromisos directos que ellas mismas contraen con los mencionados prestamistas.

30-Que una estricta aplicación de las leyes, interpretando sus cláusulas referentes á la garantía, de tal manera que el Gobierno solo se crea autorizado á abonarla, prévia deducción del exceso de la entrada bruta de las vías férreas sobre el gasto de explotación reconocida, impide la construcción y explotación de los ferrocarriles concedidos últimamente, lo que no puede haber entrado en la mente del Congreso.

4°-Que las cláusulas que mandan fijar los gastos de explotación, no tienen otro alcance que el de señalar un límite legal, con los objetos antedichos, pues el gasto efectivo no puede ser previsto en caso alguno, y que de la obligación de aten

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der á esa cláusula no deben deducirse estipulaciones que hagan imposible la ejecución de las obras proyectadas en tanto que el Poder Ejecutivo pueda salvar las dificultades por medio de resoluciones racionales y conformes con las miras del Congreso.

5o-Que respecto á la liquidación de garantías el Poder Ejecutivo encuentra antecedentes que esplican la causa por la cuál los nuevos concesionarios exigen que el pago de la garantía se haga íntegramente, pues aunque algunos de esos antecedentes se refieran á disposiciones legales en que por excepción las categorías de empresarios y accionistas eran reconocidos separadamente, ese antecedente obligó al gobierno á proceder de un modo análogo en circunstancias semejantes por razones de interés público atendibles. 6o-Que aun cuando el abono de la garantía sin deducción previa de la suma que representa la diferencia entre la entrada bruta de las líneas férreas y el tanto por ciento reconocido para gasto de explotación, importe un adelanto de fondos, ó sea un empréstito regular y contínuo del gobierno á las empresas. las sumas adelantadas deberán ser devueltas con los intereses que hubiesen ganado hasta la liquidación final, lo que reduce el hecho á un préstamo del crédito nacional en favor de las obras públicas. 7°-Que las modificaciones que pueden introducirse en la forma de liquidación de la garantía, en virtud de las estipulaciones emanadas de los considerandos anteriores, no imputan una alteración sustancial en favor ó en contra del gobierno, puesto que abonar la totalidad de la garantía y recibir en efecto de las empresas la diferencia entre la entrada bruta y el gasto de explotación reconocido, 6 cargarles en cuenta la totalidad ó una parte de esa diferencia, según el caso con un interés igual al de la garantía sobre el líquido producto legal, con la ventaja, en la primera forma, de la mayor claridad y sencillez de la operación y de la seguridad que se dá á los capitalistas respecto al pago de interés de su dinero.

Atentas las dificultades que se suscitan, y no siendo razonable demorar indefinidamente la celebración de los contratos relativos á las vías férreas autorizadas, cuya ejecución importa tanto para el progreso del país;

El Presidente de la República

ACUERDA Y DECRETA:

Artículo 1o-En los contratos pendientes relativos á las concesiones de ferrocarriles garantidos acordados por el Honorable Con

greso hasta la fecha, y que el Gobierno celebre de acuerdo con los concesionarios en virtud de las leyes respectivas, las cláusulas relativas à la garantía serán estipuladas, en su parte pertinente, de conformidad con las siguientes reglas:

1a--La garantía acordada por el Congreso á cada Empresa, será pagada íntegramente.

2a-Se fijará en cada contrato un tanto por ciento para gasto de explotación, que el gobierno reconoce á los efectos de la liquidación de la garantía, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo en caso de no fijarse en ella cláusulas relativas á este punto, estipularse el gasto que se autorice teniendo en cuenta las concesiones semejantes en que dicho gasto haya sido fijado. -Por consecuencia, las Empresas quedan obligadas á entregar al gobierno, en las épocas correspondientes al pago de la garantía, para los fines de su reembolso, el exceso de la entrada bruta de la línea explotada, sobre el gasto de explotación reconocido. Cuando las empresas, por insuficiencia de sus entradas, ó por exceso de los gastos efectivos de explotación, con referencia á los gastos reconocidos, no pudieren entregar suma alguna ó solamente abonaren, una parte del total estipulado, el Gobierno cargará á los concesionarios en cuenta especial y con el interés de un tanto por ciento igual al de la garantía la suma que representa la diferencia entre la entrada bruta y el gasto de explotación reconocido, y la parte que entregaren por devolución de garantía.

En la liquidación final se tendrá en cuenta estas diferencias. 3a-Cuando las entradas de las líneas no alcanzaren á cubrir los gastos efectivos de explotación, será de cuenta de los empresarios arbitrar los medios para llenar el déficit, sin que en caso alguno el gobierno deba abonar mayor suma que la correspondiente al interés garantido al capital reconocido. 4a-Mientras no sea reembolsada la suma total entregada por el gobierno en pago de la garantía, las empresas no podrán repartir á los accionistas, sócios ó interesados, mayores dividendos que los que resulten de la garantía que el gobierno abone segun la ley y el contrato de su referencia, ni distraer, para ese ni otro objeto, parte de sus entradas, una vez cubiertos los gastos lejítimos y efectivos de explotación.

Art. 2o-La liquidación de la garantía para las líneas enagenadas ó arrendadas por el gobierno, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Art. 3o-Sométase en oportunidad este decreto á la consideración del Honorable Congreso.

Art. 4o-Comuníquese, publiquese y dése al Registro Nacional.

Ley núm. 2266 del 8 de Julio

Acordando pensión á don Luis Mom

El Senado y Camara de Diputados:

Artículo 1-Acuérdase al ex guarda primero de la Aduana de la Capital, don Luis Mom, la pensión del sueldo íntegro que goza dicho empleo.

Art. 2o Mientras este gasto no se incluya en la ley de Presupuesto, se abonará de rentas generales imputándose á la presente. Art. 3o-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, Junio 30 de 1888.

Ley núm. 2267 del 13 de Julio

Crédito al Departamento de Guerra de pesos 57,533,10 para el pago de pasajes

El Senado y Cámara de Diputados:

Artículo 1o-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir la suma de ($ 57.535 10) cincuenta y siete mil quinientos treinta y cinco pesos con diez centavos. en el pago de créditos correspondientes al ejercicio del año de 1886, por pasajes pertenecientes al Departamento de la Guerra.

1 Ferrocarril del Norte, por pasajes en Agosto de 1886... 2 Ferrocarril del Norte, por pasajes en Septiembre de 1886. 3 Ferrocarril del Norte, por pasajes en Noviembre de 1886. 4 Ferrocarril del Norte, por pasajes en Diciembre de 1886. 5 Ferrocarril del Sud, por pasajes en el mes de Abril de 1886.....

9.60 66 80

86 20

620

54 28

6 Ferrocarril del Sud, por pasajes en Mayo de 1886...
7 Ferrocarril del Sud, por pasajes en Junio de 1886...
8 Ferrocarril del Sud, por pasajes en Julio de 1886....
9 Ferrocarril del Sud, por pasajes en el mes de Agosto
de 1886........

57 67

256 82

110 23

10 Ferrocarril del Sud, por pasajes en Septiembre de 1886.. 11 Ferrocarril del Sud. por pasajes en Octubre de 1886.....

107 19

50.39 239 21

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