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De los diversos modos por los cuales se estinguen las obligaciones procedentes de contratos.

3983 Consignad

Monsignada ya con la estension necesaria la doctrina relativa á los diversos modos por los cuales se contraen las obligaciones, vamos ahora à ver cómo se estinguen. Varios son los modos cuales esto se verifica, á saber:

1.0

2.

3.0

4.

Por la paga ó solucion, y por la consignacion.

Por la cesion de bienes y acciones.

Por la compensacion.

Por la remision.

por los

5.° Por la confusion ó reunion de los derechos de deudor y

acreedor.

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3984 Trataremos pues con la debida separacion de cada uno de los modos por los cuales hemos dicho que se estinguen las obligaciones.

SECCION I.

De la paga ó solucion.

3984 Paga ó solucion es la prestacion de lo que se ha de dar, ó la ejecucion de lo que se ha de hacer. Hablamos en primer lugar de la paga ó solucion, porque es el modo mas general de estinguirse las obligaciones. Al definir la palabra paga, si bien no hemos tomado literalmente lo que de ella dice la ley 1, tit. 14, Part. 5, hemos toma-→ do no obstante la idea en dicha ley contenida, porque la creemos esacta. Hé aquí lo que dice sobre el punto que nos ocupa la ley á que nos hemos referido. "Paga tanto quiere decir como pagamiento que es fecho á aquel que debe rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della ó de lo quel debien dar ó facer,"

TOMO V.

I

3985 Consignado ya qué es lo que se entiende por paga, veamos cuáles son los requisitos que para su validéz deben acompañarla. La paga para que produzca el efecto de estinguir la obligacion debe ser total y esacta esto es, debe pagarse toda la cantidad adeudada, cumpliendo, al hacer el pago, todos los requisitos que se hayan espresado en el contrato, y los que la ley y la costumbre determinen: no haciéndose así, el acreedor no está obligado á recibirla.

3986 Pero si el deudor no pudiese cumplir esactamente aquello á que está obligado, bien porque no pudiese dar la misma cosa que debiera, bien porque no la pudiese dar del mismo modo que tenia que darla; en estos casos debe pagar la cosa que el juez por su prudente arbitrio determine, y en la forma que disponga: mas siempre indemnizando al acreedor de los daños y perjuicios que se le hayan originado la falta del csacto cumplimiento en el pago de lo que se le debia: asi lo determina la ley 3., tit. 14, Part. 5.

por

3987 La misma ley tambien ordena, que no solo es válida la paga que hace el tenedor, si que tambien lo es la que en su nombre hace otro cualquiera, ya sea que el deudor lo sepa ó no, y aunque lo contradiga.

3988 Pero cada uno de estos tres diversos modos de pagar produce á favor del que paga una acciou diversa; pues si el pago se hace con el beneplácito del deudor, el pagador tiene la accion de mandato; si el pago se ha hecho ignorándolo el deudor, goza el pagador de la accion de administracion voluntaria: últimamente, si el pago ha sido hecho contra la voluntad del deador, no puede el pagador gozar mas beneficio que el de la cesion de la accion que correspondia al primer acreedor: cesion conocida en el derecho bajo la denominacion de carta de lasto, y es la escritura en que el acreedor confiesa que ha cobrado y cede à favor del pagador el derecho que contra el deudor correspondia al cedente antes de haberse verificado el pago.

3989 Respecto al pago hecho ignorándolo é contradiciéndolo el deudor, creen algunos autores que en ciertos casos debe oirse al acreedor: por ejemplo, cuando la deuda fuese por las pensiones de un censo, y el pago se hicicra por evitar al deudor las penas del comiso. Nosotros no podemos convenir con esta opinion, porque estamos intimamente persuadidos de que el acreedor solo tiene derecho á que se le pague total y esactamente lo que se le debe, y cuando esto se verifique no tiene por que quejarse: asi, continuando con el ejemplo que hemos puesto, una vez que al censualista se le paguen sus pensiones, nada tiene que pedir, antes por el contrario debe estar contento y no dar lugar á que por falta del pago de aquellas llegue el caso de imponer la pena del comiso, pena que solo puede ser permitida como un medio de que el censualista no quede burlado en punto al cobro de las pensiones que deba recibir; pena en fin que no se podria imponer con justicia cuando las pensiones se pagasen, fuese cualquiera el que las pagára.

3990 Otro de los requisitos necesarios para que la paga sea válida es que se haga à persona hábil para la cobranza. Por esto si el accedor fucse menor de veinte y cinco años, y recibiese del deudor lo que éste le debiera, no quedaria estinguida la obligacion, porque no se habia pagado á persona hábil para la cobranza, pues el menor no lo es, segun ordena

la ley 4, tit. 14, Part. 5: ley que dispone, que para que el deudor se libre de lo que debe al menor, le ha de pagar á éste ò á su guardador con otorgamiento ó mandamiento del juez competente; porque si se hiciese el pago de otro modo y el menor malgastase ó perdiese lo recibido, el deudor no se libraria de la obligacion.

399 Tambien ecsige la ley espresada que intervenga el otorgamiento ó mandamiento del juez cuando se haya de pagar al loco, al mentecato, y al pròdigo que tuviesen curador."

3992 Cuando se debe à muger casada, el pago se ha de hacer á su marido. (Ley 55 de Toro: 11, tit. 1, lib. 10, Novis. Recop.)

3993 Cuando se debe á hijo de familia, el pago se ha de hacer á su padre en lo relativo al peculio profecticio, y al hijo en lo que pertenece á los peculios castrense, cuasi-castrense y adventicio. Tambien es válido el pago hecho al apoderado general, ó al que lo es especial para la cobranza de la cantidad que recibe. (Ley 5, tit. 14, Part. 5.)

3994 El órden indispensable en la sociedad se alteraria con frecuencia si à cada cual le fuera permitido apremiar por sí mismo á su deudor; y por esto la ley 14, tit. 14, Part. 5, dispone con suma justicia, que "llanamente et sin braveza ninguna, deben los omes de-. «<mandar unos á otros las debdas que les debieren, et por poder nin "por riqueza que haya aquel á quien deben el debdo, non debe él por «sí sin mandado del juez del logar apremiar nin prendar al debdor porque pague el debdo." Sábia disposicion la que acabamos de trasladar literalmente de la ley de Part, citada.

3995 Pero esta misma ley, á continuacion de lo que de ella hemos copiado, establece una escepcion inadmisible de todo punto, à no ser que quisiéramos que la sociedad se hallàra continuamente espuesta á riñas que la dañarian considerablemente: la ley espresada, como por via de escepcion de su primera parte, dice "fueras ende si cuando la debda fué fecha otorgó et fizo pleito sobre sí el que la debie, quel otro oviese poder de prendarle et de apremiarle por sí mesmo sin mandado del judgador.» En esta segunda parte se consigna una escepcion como ya lo hemos dicho inadmisible, porque si no, ¿cuáles serian las consecuencias de permitir que los acreedores pudieran por sí mismos, cuando asi lo hubiesen pactado, apremiar à sus deudores? Funestas sin duda, pues que ese pacto tan perjudicial seria sumamente frecuente, y frecuentes tambien las disensiones entre acreedores y deudores, los cuales en sus disputas podrian llegar á causarse daños inmensos, y hasta llegarian quizá al homicidio; por esto, pues, no titubeamos en afirmar que hoy ningun acreedor podria por sí mismo apremiar á su deu

dor para que le pagase, aunque asi se hubiese pactado; y por consi

guiente no puede estar en observancia la parte de la ley de Part. que con el punto presente tiene relacion; ni lo està en efecto, antes por el contrario ha sufrido variacion, igualmente que tantas otras disposiciones de ese célebre código, las cuales no se observan actualmente. 3996 Una vez hecho el pago en su totalidad, con esactitud y á persona hábil para cobrar, produce desde luego el efecto de estinguir la obligacion principal y las accesorias contraidas para la seguridad de aquella. El deudor puede serlo por diferentes deudas, y pagar una cantidad que no alcance para la satisfaccion de todas ellas, ó que quizá

:

4

TITULO QUINCUAGESIMOOCTAVO.

solo baste para satisfacer alguna; en ambos casos tiene el deudor el derecho de elegir la deuda á que quiera que se aplique el pago: pero no haciendo esta eleccion, adquiere el acreedor el derecho de hacerlo, y quedarà irrevocable si el deudor no la impugna en el momento que el acreedor se la haga saber. Cuando ni el deudor ni el acreedor han designado la deuda á que se haya de aplicar la cantidad pagada, deberá repartirse entre todas las deudas, si estas son iguales en calidad; pero no habiendo esta igualdad, la aplicacion debe hacerse á la mas gravosa, ya lo sea porque lleve consigo la imposicion de una pena para el caso de no verificarse el pago, ya porque devengue intereses, ó por otra cualquier causa anàloga. (Ley 10, tit 14, Part. 5.)

SECCION II.

De la consignacion.

3997 Algunas veces acontece que el acreedor rehusa admitir el pago de la deuda; y como de esto podria seguirse perjuicio al deudor, ha determinado la ley 8, tit. 14, Part. 5, que consignando aquel lo que debe, quede libre de responsabilidad; y si la cantidad consignada se pierde sin culpa del deudor despues de hecha la consignacion, el daño pertenezca solamente al acreedor, pues que él tiene la culpa de la pérdida, por no haber querido recibir la cantidad consignada cuando se la querian pagar.

3998 Hemos dicho que el deudor se liberta de responsabilidad consignando lo que debe; pero no obstante, á fin de fijar bien el sentido de la palabra consignacion, daremos de ella la definicion que mejor nos ha parecido: asi pues, consignacion es el depósito que el deudor hace de la cantidad que adeuda, cuando el acreedor se niega á recibirla..

3999 La consignacion puede hacerse de dos modos, segun lo que dispone la ley 8, tít. 14 Part. 5, á saber: ofreciendo el deudor lo que debe al acreedor á presencia de hombres buenos, en lugar y tiempo oportuno, ó haciendo la misma oferta ante el juez competente, y verificando el deposito en seguida con aprobacion de aquel. De los dos modos espresados el último es el que se practica.

4000 Pero para que la consignacion produzca el efecto de estinguir la obligacion del deudor, es preciso:

1.0 Que se haga de la totalidad de la deuda.

2. Que tanto en la persona que hace la consignacion cuanto en aquella para la cual se destina la cantidad consignada, haya capacidad: para pagar en la primera, y para cobrar en la segunda.

3.0 Que la consignacion se haga en el lugar en que segun el convenio se habia de verificar el pago; ó no habiéndose determinado nada acerca de este punto, en el lugar que determine la ley ó la costumbre.

4.0 Y últimamente es necesario que haya vencido el plazo, y que se haya verificado la condicion en el caso que la hubiere.

4

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