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nal de Justicia listas ecsactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fenecidas como pendientes, con espresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores. (Veanse el art. 85 del Reglamento, los 45 y 46 de las Ordenanzas, el decreto de 20 de diciembre de 1838, y Real órden de 20 de enero de 1841.)

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de los tribunales, y el lugar de su residencia. (Véase el art. 4 de las Ordenanzas.)

Art. 273. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el art. 11, se determinará con respecto à ella el número de Audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio. (Véase el mismo art. 4 de las Ordenanzas.)

Art. 273. Se estableceràn partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion. (Veanse los artículos 39 y 40 del Reglamento).

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la estension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico. (Véase la seccion primera del capítulo segando del Reglamento.)

Art. 276. Todos los jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva Audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuaràn dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba. (Véanse los artículos 33, 53 y 85 del Reglamento, los 45 y 46 de las Ordenanzas, Real decreto de 20 de diciembre de 1838, y Real órden de 20 de enero de 1841.)

Art. 277. Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con espresion de su estado. (Véase lo mismo que en el artículo anterior.)

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas juraràn guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia.

En Real orden de 18 de junio de 1837 se previno la forma en que habrán de prestar juramento á la nueva Constitucion los tribumales y juzgados, los prelados y demas eclesiásticos del reino. {{

TOMO V.

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CAPITULO II.

De la administracion de justicia en lo civil.

Art. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Este artículo puede admitir dos sentidos; primero, que la sentencia compromisal no tendrá desde luego fuerza ejecutiva si las partes `se reservan el derecho de apelar; segundo, que será ejecutiva é inape·lable cuando las partes no se reservaron tal derecho. Este segundo es mas ventajoso á la causa pública, y mas conforme al objeto y naturaleza de los compromisos. Los que recurren à este medio sencillo y amistoso de terminar las diferencias, manifiestan desde luego su deci ́dida voluntad de no atravesar los umbrales del foro, y de escusarse los gastos, dilaciones y disgustos de un litigio. En esto no hacen mas que usar de su derecho; podian transigir por sí mismos, y prefieren transigir por otros de toda su confianza, que ellos mismos se dan por jue'ces. Si la sentencia de los árbitros es apelable aun en el caso de no haberse reservado las partes el derecho de apelar, los compromisos, bien lejos de llenar su objeto, son un lazo tendido á la buena fé: el hombre caviloso, que conoce la delicadeza de otro y que espera por lo mismo que este no ha de apelar de la sentencia ó declaracion arbitral, aun cuando le sea desfavorable, se apresurarà á proponerle un compromiso; pero con la doble intencion de usar el mismo de la apelacion, si no llega á conseguir lo que pretende. Por otra parte, uno de los motivos en que se funda el derecho de apelar es que los litigantes no se escojen el juez, sino que tienen que recurrir al nombrado por la autoridad pública, y que ademas sea el competente: en los compromisos sucede todo lo contrario, porque todo es obra del buen placer de los compromitentes.

La opinion comun de que puede apelarse no obstante la renuncia 'de este derecho, si ha sido anterior á la sentencia y declaracion, corre como otras muchas, mas por rutina y tradicion que por raciocinios concluyentes ó por autoridades legales: si es un simple derecho en beneficio privado, ¿por qué no ha de poder renunciarse? Y si vale la renuncia posterior, aun tácita, ¿por qué no ha de valer la anterior espresa? Pero esto no deberia obstar para que las partes usaran del recurso correspondiente, á saber, el de nulidad, cuando los jueces árbitros y jueces árbitros arbitradores no usaron de la facultad que les fué dada dentro del término que les fué dado, ó sobre aquellas cosas sobre que fué comprometido.

Por lo demas creemos que à pesar de la nueva organizacion judicial, toda apelacion ò recurso de las sentencias compromisales debe llevarse á la respectiva Audiencia, y en el caso de confirmarse, no hay

mas suplicacion, ni nulidad, ni otro remedio alguno, como se ordena en la ley 4.2, tít. 17, lib. 11, de la Novis. Recop. ||

Nota. Despues de escrito esto, y considerando la importancia del artículo 281 en el caso de entenderse como nosotros lo entendemos, habemos recurrido para mayor ilustracion y seguridad à los diarios de las Cortes constituyentes de Cádiz, y hemos encontrado en el tomo 10, pág. 300, la ligera discusion que hubo sobre el mismo, numerado entonces como art. 279.

«El señor Vazquez Canga dijo que el artículo no estaba bien concebido, porque quedaba la duda de si las sentencias dadas por los árbitros debian ser ejecutivas ó no, y si debian serlo aun en el caso de que las partes se hubiesen reservado el derecho de apelar.

El señor Creus opinó que la sentencia de los árbitros es por su naturaleza ejecutiva; pero que siendo la apelacion de cualquier juicio de derecho natural, no pueden ser despojadas de él las partes que se comprometen, á menos que ellas mismas hubiesen espontáneamente renunciado á este derecho; y asi propuso que el artículo se estendiese en estos términos: la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes al hacer el compromiso hubiesen renunciado el derecho de reclamar.

El señor Mendiola observó que la fuerza de los juicios de los árbitros nace del espreso y voluntario contrato de las partes, y la de los tribunales ordinarios nace de un cuasi contrato, ó supuesta interpretada voluntad de los pueblos para que los jueces sean nombrados por el poder ejecutivo. Segun estos principios, dijo que podria parecer justa la Constitucion que prohibicse la apelacion de las sentencias arbitrales, asi como es justo que todos cumplan lo que solemnemente prometieron. Mas para evitar los equívocos de una hilacion tan natural, dice el artículo que no se podrá apelar sino cuando se hubiesen reservado las partes este derecho en su mismo compromiso, en cuyo caso no obrarán contra su solemne promesa, pues que solo ofrecieron deferir al compromisario si no apelaban dentro del término del derecho. Esta apelacion, continuó, no puede ser un recurso de primera instancia al juez inferior; porque disponiendo el derecho público que los pleitos se terminen por tres instancias, y no pudiendo los particulares alterar esta forma, vendria á suceder que en lugar de las tres instancias estaria en el arbitrio de las partes introducir cuatro, es á saber; una ante el árbitro, otra ante el inferior, y las dos restantes en la audiencia respectiva. Concluyò pidiendo que se aprobase el artículo como está.

El señor Dou apoyó lo espuesto por el señor Creus, y pidiò que se estendiese el artículo, de modo que siempre quedase á las partes salvo el derecho natural de reclamar siempre que no hayan renunciado à él. Puesto á votacion el artículo quedó aprobado."

Se ve pues que el espíritu del artículo 281 es el segundo, al que nosotros dábamos la preferencia: la sentencia de los árbitros es inapelable si las partes al hacer el compromiso no se reservan el derecho de apelar; por manera que es necesaria la reserva espresa para poder apelar, y no habiéndola, se entiende renunciado tal derecho; innovacion importante que no deben perder de vista los tribunales.

Creemos no obstante que en todo lo demas subsisten las disposicio

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ADMINISTRACIÓN

wes de la ley recopilada: la sentencia arbitral, aun cuando se apele de ella por haberse reservado las partes este derecho, será ejecutiva, y confirmada en vista no admitirà súplica: una y otra disposicion son como privilegios á favor de los compromisos, que el artículo 281 ha querido hacer mas privilegiados.

Ademas, si los árbitros ò arbitradores no usaron de su facultad dentro del término señalado ni sobre las cosas sobre que fué comprometido, competerá el recurso de nulidad, aunque las partes no se hubiesen reservado el derecho, porque en uno y en otro caso perdieron el concepto y facultades de tales árbitros. ||

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en el el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberà presentarse á él con este objeto. (Véase la seccion primera del capítulo segundo del Reglamento, y decretos copiados á su continuacion.)

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion; y tomará, oido el dictàmen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminarà en efecto, si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial. Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su euantía, habrá à lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla deberá ser mayor: que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia há de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

Sábia es la disposicion de este artículo; pero no aleja todos los inconvenientes y anomalías que pueden ocurrir en las súplicas. Supongamos que la sentencia del inferior es confirmada en vista por cuatro votos conformes de toda conformidad, y que es revocada en revista por tres de cinco, opinando los otros dos por la confirmacion: tres y el del infevotos solos darán la victoria contra los de seis ministros rior: esta y otras monstruosidades claman por un pronto remedio. El epígrafe de este capitulo 2.0, que es de la administracion de justicia en lo civil; y las palabras del artículo «cualquiera que sea su cuantia», á entender que los autores de la Constitucion nunca pensaron en tres instancias para las causas criminales.)

CAPITULO III

De la administracion de justicia en lo criminal.

dan

Art. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningun español podrá ser preso sin que preceda infor→ macion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision. || Para este los siguientes artículos véanse los 5 y 6 del Reglamento, con el decreto de las Córtes de 11 de setiembre de 1820. ||

y

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que lcreciba declaracion: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá à la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las 24 horas.

Art. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que à. nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederà en todo como se previene en los dos artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cáreel, ò que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá automotivado, y de él se entregará copia al alcaide para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad.

|| Este artículo supone la declaracion, que se ha de tomar à lo mas tarde dentro de veinte y cuatro horas; hasta entonces no hay prision, sino arresto.

Art. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda estenderse.

|| Todo delito lleva consigo por lo menos la responsabilidad pecuniaria de las costas; pero es evidente que el artículo no alude á esta; y con todo, apenas hay causa en que no se proceda y con premura al embargo de bienes, ó por rutina ó para asegurar las costas: á los tribunales superiores toca reprimir estos abusos. ||

Art. 295. No será llevado á la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza.

Véanse los arts. 11 y 51 del Reglamento; pero este artículo parece no estar en armonía con el 287: nadie puede ser preso sino por delito que segun la ley merezca ser castigado con pena corporal: es asi que en tal caso no ha lugar, segun ley, à la fianza; luego es vicioso hablar deesta, porque ò no es admisible, ó no es necesaria. ||

Art. 296. En cualquier estado de la causa que parezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza.

Repetimos la observacion del artículo anterior, y añadimos que en este se usa solo de la palabra «fianza», al paso que en el 11 del reglamento se dice con mas cautela y latitud: «fianza ó caucion suficiente.»

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