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tes de su primer ingreso en las salas; los criminales entre los escribanos de cámara del crímen, y los civiles entre los destinados para ellos, subdividiéndose aquellos en las clases ó turnos que apruebe la Audiencia. (Véanse los arts. 88, 128 y 162.)

26. Todos los dias de Audiencia, media hora antes de empezarse el despacho, se hará el repartimiento de los negocios que hubieren ocurrido de nuevo, y los que despues se presentaren se repartirán concluido aquel. (Véase el art. 129.)

CAPITULO V.

Del despacho de negocios por las salas fuera de las vistas y revistas,

27. Cada sala principiará por el despacho de sustanciacion, dándose cuenta primero por los escribanos de cámara, y despues por los relatores, los cuales deberán despachar por el órden de su antigüedad: y todo se despachará precisamente en audiencia pública, escepto las causas que estén en sumario, y aquellas en que á juicio de la sala se oponga la decencia à la publicidad.

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Respecto al número de ministros necesario para el despacho de sustanciacion y demas providencias interlocutorias, se observarà lo dispuesto en el art. 74 del citado Reglamento de 26 de setiembre de 1835. (Véase el art. 32 y el so del Reglamento.)

28. Los autos de sustanciacion los dará el presidente de la sala, consultando en voz baja la opinion de los demas ministros en caso de dada; pero si alguno de estos le indicare que se provea el autó por votacion, deberá ejecutarse así, dejándose aquel negocio para despues.

Los autos que diere en público el presidente de sala, tendrán la misma fuerza que si se hubiesen proveido por votacion, á no ser que en el acto los reclamare algun otro ministro de los que compongan la sala.

29. A última hora los relatores y los escribanos de cámara tendrán estendidos y prontos los autos y las provisiones que hubieren de rubricarse ó firmarse cuando llame el presidente de sala.

30. Las providencias de mera sustanciacion, para las cuales, conforme al art. 74 de dicho Reglamento de 26 de setiembre, basta que concurran dos ministros, se rubricarán por solo el semanero, el cual deberá reconocerlas antes, ya sea por relator, ya por escribano de cámara. Todas las demas deberán ser rubricadas por todos los ministros que compongan la sala al tiempo de acordarlas. (Véanse los artículos 17 y 106.)

31. El primer dia hábil de cada semana se hará en todas las salas donde pendan negocios criminales un alarde ó revista de ellos; y si resultare algun atraso ó entorpecimiento, ó alguna falta que deba remediarse, proveerá la sala en el acto lo que sea mas conducente.

Igual alarde se harà cada mes de los negocios civiles pendientes en las salas, y cada quince dias de los criminales que lo estuvieren en los juzgados de primera instancia, segun las noticias de que se trata en el artículo 46. (Véanse los artículos 113 y 127.)

CAPITULO VI.

Del señalamiento y vista de pleitos y causas.

32. La vista de todo pleito ó causa deberà ser tambien necesariamente en audiencia pública, escepto cuando á juicio de la sala ecsija la decencia que el negocio se vea á puerta cerrada; pero aun en este caso podrán siempre asistir los interesados y sus defensores.

Para la vista de todo asunto se señalarà dia, con uno ó mas de anticipacion; y cuando el negocio fuere largo, se hará para el dia determinado y siguientes. (Véase el artículo 27.)

33. Los relatores deberán presentar sin distincion alguna las causas y pleitos para el señalamiento por el órden de las fechas en que estos se hallaren en estado de vista; pero las causas criminales serán siempre preferidas à los negocios civiles, y entre ellas se dará el primer lugar á las de los presos. Entre los pleitos civiles se darà la preferencia á los que por las leyes deban tenerla, y á los que la sala estime mas urgentes. (Véanse los artículos 43 y 206.)

34. En cada sala deberà haber ademas de los libros prevenidos en el artículo 20, otro para los señalamientos, en el cual el ministro semanero escribirà los que se hagan, indicando el negocio, con espresion de las partes y del relator respectivo; y los escribanos de cámara los anotarán en cada proceso.

Los señalamientos se notificarán en el mismo dia de su fecha á los procuradores de las partes, y al fiscal cuando corresponda, pasàndose à este por el escribano una nota firmada y espresiva del negocio y del dia señalado. (Véase el art. 20 ya citado.)

35. Si à peticion de alguna de las partes, ó por algun impedimento, acordare la sala que se suspenda la vista ya señalada, trasladándola à otro dia determinado, se notificarà tambien en el mismo del acuerdo à los procuradores y al fiscal, en su caso; se anotará así en el libro de señalamientos, y no se perjudicará al relator en el turno que pierda por la suspension. Pero si indefinidamente se suspendiere la vista de un negocio ya señalado, no se podrá verlo despues, sin que preceda nuevo señalamiento con las mismas formalidades prescritas en los cuatro artículos anteriores. (Véase el art. go.)

36. Siempre que en una sala se necesiten mas ministros para ver algun negocio, el que presida lo avisará al regente, el cual hará que pasen á ella los mas modernos de las otras.

37. En cuanto al número de ministros necesarios para las vistas y sentencias, y al término en que deben darse estas últimas, se guardará lo dispuesto por el mencionado Reglamento de 26 de setiembre de 1835; y cuando para completar dicho número tuvieren que concurrir á alguna sala jueces de primera instancia ú otros letrados, ocupará el asiento inmediato despues del ministro mas moderno y del fiscal si asistiere, precediendo los jueces á los simples letrados, y guardando unos y otros entre sí el órden de antigüedad, si fueren dos ó mas. (Véase el art. 76 del Reglamento.)

38. El magistrado que por enfermedad ú otro legítimo impedi

mento tuviere que dar su voto por escrito, deberá remitirlo firmado, cerrado y rubricado sobre el lacre ú oblea, al presidente de la sala res pectiva, por medio del relator del pleito: y abierto y leido el voto al tiempo de acordarse la determinacion, lo quemará á presencia de la sala el ministro semanero; y el que presida, despues de firmar ó rubricar con los demas la providencia, anotará de su letra á continuacion quién votó por escrito, rubricándolo tambien.

39. Las sentencias definitivas, despues de firmadas por todos los magistrados que hayan concurrido á la vista, se publicarán en la sala originaria, leyendolas el ministro semanero, y hallándose presente el escribano de cámara del pleito ó causa respectiva, para autorizar la publicacion. (Véase el artículo 17.)

CAPITULO VII.

De las discordias.

40. Las discordias que hubiere en alguna sala, se dirimirán por los ministros mas modernos de las otras alternativamente; pero si hubiere ministros de la dotacion de la sala en que se haya hecho la discordia, y que no hayan visto el negocio discordado, serán preferidos. (Vcásé el artículo 17, y el 83 del Reglamento.)

Las discordias entre dos ó tres ministros, serán dirimidas por dos, y las que ocurran entre cuatro ó mas, por tres; pero á falta de suficiente número de ministros, bien los podrá dirimir uno solo, siempre que quepa decidirlas con un solo voto mas. (Véase artículo 74 del reglamento.)

41. No se procederá á la vista de ninguna discordia sin qué pasándose recado á los discordantes, contesten que persisten en ella.

42. Para la determinacion de las discordias, se juntaràn en la sala originaria discordantes y dirimentes, y los primeros votarán antes por su órden; pero si se conformaren en bastante número para formaf resolucion, antes de votar los dirimentes, dejaràn estos de hacerlo, y aquella resolucion valdrà como si no hubiese habido tal discordia. (Véase la ley 43, tit. 1, libro 5. de la Novis. Recop.)

43. Los señalamientos de las discordias se harán por el regente; para lo cual deberá avisarle desde luego el relator, sin necesidad de que las partes lo pidan. (Véase el art. 33.)

Estos señalamientos se anotaràn en el libro de la sala originaria, de la misma manera que los demas.

44. Ni el relator, ni el escribano de càmara, ni otro curial que intervenga en la discordia, devengará aumento de derechos por las dilaciones que haya en la vista de ella.

CAPITULO VIII.

De las listas y estados que se deben ecsigir á los jueces inferiores acerca de los negocios fenecidos, y de las causas criminales pendientes.

45. Para que las Audiencias puedan cumplir puntualmente la obli

gacion que les impone el artículo 85 del reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835, harán que todos los jueces de primera instancia de su respectivo territorio les remitan en los 15 primeros dias. de cada año una lista de las causas civiles y criminales que en el precedente se hubieren fenecido en cada juzgado y ante los alcaldes. de su partido judicial, con distincion de clases, segun los formularios que prescriba el supremo Tribunal de España é Indias, comprendiendo las que por conciliacion, compromiso, juicio verbal ó de cualquier otro modo se hubieren terminado. Y en todo el mes sobredicho, á mas tardar, cada Audiencia deberá remitir al Tribunal supremo cu la propia forma los estados generales de las causas y pleitos fenecidos ante ella, y en todos los juzgados y partidos de su demarcacion. (Vease el art. 277, y las Reales órdenes de 20 de diciembre de 1838 y 20 de enero de 1841, que ya quedan insertas anteriormente en su lugar respectivo.)

46. Al mismo efecto, y para promover la administracion de justicia, harán tambien las Audiencias que todos los jueces de primera instancia de su territorio les remitan puntualmente cada quince dias listas ó estados de las causas criminales pendientes en sus juzgados res-pectivos, con espresion: 1.o de los nombres de los procesados, y especificacion de los que se hallaren presos ó arrestados en cárcel, en su casa, en pueblo y arrabales, ó sueltos bajo fianza, ó prófugos, indicándose las diligencias practicadas para conseguir la captura de estos: 2. de los delitos porque se proceda: 3. del dia en que se empezó la causa: 4. del estado en que se halle; y 5. de los motivos que haya habido para no haberse adelantado mas en su prosecucion.

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47. Las listas ò estados de que trata el precedente artículo, ademas de servir para completar las que cada cuatro meses deben remitir las Audiencias al Tribunal supremo, se pasarán á los fiscales por turno para que las ecsaminen, ó se distribuirán à este fin entre todos los ministros de la sala del crímen; la cual, si se advirtieren dilaciones, abusos ú otros defectos notables, acordará las providencias oportunas para remediarlos y corregirlos en uso de sus facultades.

48. Los artículos 45 y 46 se comunicarán y recordarán oportunamente á los jueces de primera instancia por el regente de la Audiencia respectiva, el cual por su parte, y la sala del crímen por la suya; vigilarán con el mayor celo su esacta observancia, así como la del artículo anterior y la espresada sala, siempre que por sí, ó por aviso del regente, notare alguna falta, tomará las providencias mas eficaces para hacer cumplir inmediatamente lo mandado, y evitar nuevos defectos.

CAPITULO IX.

De lus visitas generales y semanales de cárceles.

49. Para que las Audiencias ejecuten las visitas generales de cárceles cuando y en la forma que prescribe el artículo 17 del Reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835, el regente, con la debida anticipacion, señalará la hora, dando conocimiento de ella á todos los ministros y fiscales, y tomará con tiempo las disposiciones oportunas

para que concurran cuantos deban hacerlo, y para que se presente todo lo necesario. (Véase el art. 15 y siguientes del Reglamento y las Reales órdenes allí insertas.)

50. Los escribanos de los juzgados de primera instancia que tengan causas de presos que deban visitarse por la Audiencia, pasarán á la escribanía de cámara mas antigua del crímen, los dias antes de la visita general, una relacion esacta de las que pendan ante cada uno, con espresion de los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por orden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas.

51. Con inclusion de estas relaciones, y poniéndose de acuerdo con los demas escribanos de càmara del crímen de la Audiencia, et mas antiguo de ellos formará y pasará al regente el dia antes de la visita general una lista igualmente esacta y espresiva de todas las causas de presos pendientes en el Tribunal superior. | Ahora será el escribano mas antiguo sin distincion de ramos.

52. Los alcaides de las cárceles y los encargados de cualesquiera otros sitios en que haya presos del fuero ordinario, deberán tambien pasar al regente de la Audiencia, dos dias antes de la visita general, una lista esacta de todos los presos que cada uno tuviere à su cargo, con espresion de sa nombre y domicilio, del dia de su entrada en la carcel, y de si se hallan ó no en comunicacion.

53. El dia antes de la visita general se reunirán en Tribunal pleno el regente y todos los ministros y fiscales: ecsaminarán las listas que se hubieren pasado con arreglo á los tres artículos precedentes; dispondrán lo que convenga, si algo faltare, para que todo esté corriente al otro dia; y oidos los fiscales, acordarán respecto á cada una de las causas de que puedan instruirse ò en que no tengan duda, las providencias que despues hayan de darse públicamente en la visita, para evitar toda detencion en aquel acto.

54. El dia de la visita se juntarán todos los magistrados en el Tribunal media hora antes de la señalada para ella, y procederán at despacho de sustanciacion en las respectivas salas; y despues, para aqueHla, acompañarán á la Audiencia, detrás del que presida, el secretario y dos porteros, precediendo á los ministros fiscales y regidores los demas porteros y los alguaciles, debiendo ir todos en trage de ceremonia.

Hoy en lugar de regidores asisten individuos de las diputaciones provinciales. Mas de una vez las providencias tomadas á virtud det art. 53 son inútiles, al menos en cuanto á la espresion del estado de la causa, por el despacho del dia siguiente; y es necesario advertirlo en el acto para que resulte así en la visita. ||

55. Los jucces de primera instancia de la capital, y el alcalde y los tenientes de alcalde de la misma, si tuvieren á su disposicion algun preso, estarán á la puerta principal del edificio por donde haya de empezar la visita, para recibir á la Audiencia, y despues asistirán al acto y despedirán en el mismo sitio al Tribunal cuando salga.

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