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escribanos de camara

otro tanto de dicha dotacion por los relatores Y entre quienes hayan de hacerse los repartimientos. 156. Para las tasaciones de derechos cuando hubiere condenacion de costas, ó cuando deban practicarse aquellas en virtud de providencia judicial por queja de parte contra alguno de los curiales, se arreglará el tasador á los aranceles vigentes, conforme a los cuales moderará cualquier esceso que hubiere en lo cobrado ó anotado, guardándose siempre lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 86; y si hecha la tasacion y publicacion se agraviare alguno de ella, tendrà espedito su recurso á la sala ó al juez por quien haya pasado el asunto, los cuales, cada uno en su caso, determinarán oido el tasador.

157. El tasador de la Audiencia revisará y confirmará, ó alterará en su caso cuando lo mande el Tribunal, las tasaciones que en los demas juzgados ordinarios del territorio hagan los respectivos escribanos

158. Siempre que se le pasen negocios de pobres ó causas que se hayan seguido de oficio, para tasar los derechos devengados por los subalternos curiales de la Audiencia, tasará al mismo tiempo lo respectivo al juzgado de primera instancia, si no constare estar hecha en él tasacion; y absteniéndose de ecsigir derechos á las partes, los cobrará cuando los perciban los demas, por entero, ó à prorata como ellos si los bienes no alcanzaren.

159. Las dudas que le ocurran en el desempeño de su oficio, si no estuvieren resueltas por el arancel, las consultará con la sala en que penda el negocio.

16o. Tendrá los libros necesarios para anotar claramente y con separacion las tasaciones é informes que se le manden evacuar.

161. Cuando el tasador reuna el cargo de repartidor, asistirá diariamente á la Audiencia en la pieza que se le destine, desde media hora antes de la entrada de los ministros hasta su salida, y hará cada dia el repartimiento con arreglo al art. 26 (Véase art. 208.)

162. Para este fin tomarà otros tantos turnos cuantas sean las clases de negocios que deben repartirse, segun lo que la Audiencia hubiere acordado conforme al art. 25, oyendo para formarlos á los relatores y escribanos de cámara, por si fuere mas conveniente hacer alguna subdivision que facilite distribuir de una manera mas los asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán à la Audiencia para su aprobacion, con la cual el repartidor se gobernará por ellos para el repartimiento.

163. Tendrá tantos libros cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirá los repartimientos segun los vaya haciendo, y espresarà el relator ò escribano à quien toque, y la sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase ó turno respectivo, lo ejecutará por suerte entre aquellos relatores ó escribanos que no tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la forma mas sencilla que la Audiencia acuerde.

164. Cuando esta mandase que algun negocio se junte á otro que esté radicado en diferente escribanía, el repartidor descargará el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrará al escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir.

165. Los relatores y los escribanos de cámara podrán asistir al acto del repartimiento, á fin de enterarse de su legalidad y de la imparcialidad del repartidor en estas operaciones, presenciando en su caso los sorteos determinados por el art. 162.

166. Deberá el repartidor, bajo la mas estrecha responsabilidad, abstenerse de repartir nuevamente negocio que tenga antecedentes en la Audiencia; pues habiéndolos, pasará este desde luego á la escribanía en que se hallen radicados.

167. Cualquiera duda que ocurra en el acto del repartimiento y no se resuelva por el repartidor y por los interesados en él, la decidirà la sala á que corresponda el asunto, oyendo préviamente á uno y

otros.

Orden de la Regencia provisional, comunicada por Gracia y Justicia en 13 de enero de 1841, mandando que continúen repartiéndose las pleitos entre las escribanías por el turno rigoroso anteriormente establecido.

«La Audiencia de Madrid elevó á la Regencia provisional del reino por conducto del Tribunal supremo de Justicia la determinacion tomada por la junta provisional del Gobierno de Toledo, para que cesase el repartimiento de los negocios judiciales entre los escribanos numerarios de aquel juzgado, y se despacharan por las escribanías que las partes eligiesen á su arbitrio; y siendo este un negocio resuelto anteriormente, puesto que por Real órden de 31 de marzo de 1836 se mandó que los pleitos que se entablasen en Madrid se repartieran entre los escribanos numerarios por turno rigoroso, habiéndose tenido presente los males que ocasionaba la libre eleccion, ya valiendose de personas parciales, ya produciendo mayor desigualdad de trabajo en los juzgados, y que en tal caso seria necesario dejar tambien al arbitrio de los apelantes y de los que interpusiesen recursos de nulidad radicar estos y las apelaciones en las escribanías que mas les pluguiera trastornando el órden justamente establecido, la Regencia provisional del reino, de conformidad con el parecer del Tribunal supremo de Justicia, se ha servido resolver quede sin efecto la mencionada determinacion de la junta provisional de Toledo; que continúen despachándose los pleitos en aquel juzgado por el turno rigoroso establecido anteriormente de acuerdo de la Audiencia, conforme á la real órden citada, y que se circule à las Audiencias esta resolucion para que se observe por punto general.»

CAPITULO IX.

De los porteros y de los mozos de estrados.

168. En todas las Audiencias, à nombramiento de ellas mismas por mayoría absoluta de votos, habrà un portero mayor ó de estrados, y para cada sala ordinaria otros dos menores, dotados con el sueldo que S. M. y las Cortes determinen; debiendo ser todos personas honradas y fieles y de suficiente aptitud para su oficio.

169. Todos los porteros asistiràn diariamente á la Audiencia, y deberán siempre estar en ella un cuarto de hora antes de la entrada, para acompañar á los magistrados à las salas, y abrirles las puertas de ellas, segun fueren llegando: y el que estuviere de turno, del cual se esceptúa al portero de estrados por razon de sus mayores atenciones, concurrirá á la posada del regente, conforme al artículo 72.

170. El portero de estrados, en particular, lo serà de todas las salas, y asistirà siempre con los demas à la en que se celebre Audiencia plena; avisará las escusas al abrirse esta, dará la hora, y bajo la intervencion del secretario, correrá con la compra y distribucion de los utensilios necesarios al servicio del Tribunal y de sus oficinas, y cuidará del aseo de unos y otras, para lo cual tendrá un mozo, que tambien se llamará de estrados, con la dotacion anual que se le señale, nombrado y amovible por el regente, oyendo á dicho portero mayor.

que

171. Los porteros todos asistiràn alternativamente en la sala á estén agregados, haciendolo dentro durante la Audiencia pública, y á la puerta en lo esterior cuando esté cerrada; y será de su cargo celar muy cuidadosamente sobre el buen órden, silencio y compostura que deben observar los subalternos y demas personas que concurran à la sala, haciendo que todos y cada uno guarden ceremonia, y evitando que en la inmediacion de la sala se haga ruido ó se den voces que embaracen el despacho.

172. No permitirán que persona alguna entre con palos ó con armas en las salas cuando estén en Audiencia pública; pero sí dejarán que entren con espada y con baston aquellos á quien corresponda este distintivo por su graduacion ó por su cargo.

173. En la sala à que estén agregados harán los apremios á los procuradores para la vuelta de autos; ejecutaràn las citaciones que. se ofrecieren; llevarán los pliegos de las salas; llamarán al despacho; publicarán la hora; y harán todo lo demas que oficialmente se les mande en lo relativo á sus oficios.

174. Acompañarán todos á la Audiencia en las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que ella asista en cuerpo: mas para las visitas semanales turnarán solo los porteros de la sala del crí

men.

Unos y otros deberán habitar dentro del pueblo en que resida la Audiencia, y dar razon de su morada al regente.

CAPITULO X.

De los alguaciles.

175. Tambien habrá en todas las Audiencias dos alguaciles por cada sala ordinaria, nombrados por aquellas como los porteros, y dotados con la asignacion que S. M. y las Córtes les concedan; los cuales asistirán diariamente al Tribunal todas las horas del despacho para recibir y ejecutar las órdenes que se les dieren por las salas ó por el regente, y para acompañar á éste, con arreglo al art. 72.

176. Sin perjuicio de ello, harán por turno la guardia diaria en las

posadas del regente y del ministro mas antiguo de la sala del crímen, conforme á dicho articulo y al 84; acompañarán todos á la Audiencia á las visitas generales de cárceles y en los actos públicos á que concurra, y turnarán, dos para la asistencia á las visitas semanales.

Todos los alguaciles deberán asimismo habitar dentro de la capital respectiva, dando razon de su morada al regente de la Audiencia y al ministro mas antiguo de la sala del crímen.

CAPITULO XI.

De los alcaides de las cárceles.

177. En cada una de las cárceles habrá un alcaide encargado de la custodia de los presos, debiéndose guardar por ahora el órden que rija en la actualidad respecto al nombramiento y salario de estos oficiales. Todos ellos habitarán precisamente en un departamento de la misma cárcel.

178. Cada alcaide tendrà tres libros, que se titularán uno de presos, otro de ecsistentes por cárcel segura, y otro de salidas.

En el libro de presos asentarà el dia de la entrada de estos, con espresion de sus nombres, apellidos y domicilio, de la autoridad que hubiese decretado la prision ó arresto, de aquella á cuya disposicion queden, y de la persona que los haya entregado, la cual firmará el asiento, y si no supiere lo ejecutará otro en su nombre.

En el libro de ecsistentes por cárcel segura asentarà tambien el dia en que se reciban los presos que entraren con esta calidad, espresando igualmente sus nombres y domicilio, y la autoridad de quien proceda la providencia ú órden de traslacion.

En el libro de salidas anotará asimismo el dia en que saliere cada preso, con igual espresion de su nombre y domicilio y del destino à que saliere.

Al margen de cada asiento de entrada se pondrá la palabra salida, con el folio de esta en el libro respectivo; y lo mismo se harà en los asientos de salida, respecto á las entradas.

No recibirá en la cárcel à persona alguna en clase de presa 179, ni arrestada sino por órden de autoridad competente, ò en virtud de entrega por quien esté legítimamente facultado para ello.

180. Cuidarà siempre de tener á los hombres separados de las muá los muchachos de los hombres; y de que, en cuanto sea geres, y posible, no se mezclen ni confundau los meramente detenidos, ni los arrestados por motivos poco considerables, con los reos sentenciados por graves delitos, ni con malhechores conocidos, ni con otros presos de relajada conducta.

181. No permitirà que à ningun preso se le haga vejacion alguna en la cárcel, ni que á los que entraren nuevamente se les ecsija ninguna cosa.

182. No pondrá nunca prisiones á ningun preso, sino cuando y como lo disponga el juez respectivo, ó cuando sea absolutamente necesario para la seguridad de la persona, ó para la conservacion del buen órden en la cárcel, debiendo inmediatamente dar parte à dicho

juez en cualquiera de estos dos últimos casos, y estar à lo que él ordene. (Véanse los artículos 7 y 15 del Reglamento.)

183. Tendrán todos los alcaides gran cuidado del aseo y limpieza de las cárceles; de que haya luz encendida de noche; de que no se permitan juegos de interés, de cualquier especie que sea; y de que constantemente observen todos en la cárcel el mejor órden y la mayor regularidad.

184. Tendrán siempre puesto el arancel de sus derechos en sitio donde todos lo puedan leer, y nunca llevaràn mas de los que en el se prescriban: debiendo ser muy estrechamente responsables si se escedieren en esto, ó por algun medio indirecto estafaren á los presos, ó tolerasen que lo haga algun dependiente de la cárcel. A los pobres de solemnidad no les ecsigirán derechos algunos.

185. Bajo igual responsabilidad se abstendrán de admitir dádiva, ni regalo de ningun preso ni de sus familias, y de permitir que lo hagan sus dependientes.

186. No ecsigirán ni tomarán cosa alguna por permitir que se entre co:nida ó ropa á los presos comunicados; y si estuvieren estos en incomunicacion, se las llevaràn ó harán que se les llevan inmediatamente, sin perjuicio de que en uno u otro caso tomen las precauciones oportunas para impedir que en tales efectos se introduzcan avisos ú otras cosas que no deban.

187. A ningun preso le impedirán la comunicacion regular sin especial órden del juez respectivo; ni à ninguno cuya soltura ó salida se haya decretado, le detendràn en la cárcel porque no haya pagado los derechos, los cuales deberán repetirse contra sus bienes.

188. Los alcaides guardarán cuidadosamente las òrdenes y mandamientos de prision ó de arresto para presentarlos en las visitas de cárcel siempre que convenga; y en ellas se les hará severo cargo de toda arbitrariedad, abuso ó negligencia que cometieren en la cárcel.

Real órden espedida en 26 de enero de 1840 por el ministerio de la Gobernacion, acerca de los oficios de alcaides de las cárceles.

Intimamente convencida S. M. de la necesidad de mejorar las cárceles y de formar en todo el Reino los establecimientos penales y de correccion como ecsigen los adelantos de la civilizacion y de la filosofía, no ha omitido medio alguno para llevar á efecto una obra de tanta importancia. La humanidad, las costumbres y la seguridad pública se interesan á la vez en su realizacion; pero se oponen á ella intereses creados por el trascurso de mucho tiempo y los vicios é inveterados abusos consentidos por la indolencia, ò pocas veces atacados con decision y vigor. Llamaban la atencion entre todos, como los mas perjudiciales y aun funestos, la falta de los requisitos y cualidades necesarias para cumplir sus deberes en las personas encargadas del régimen de las prisiones, el derecho adquirido por algunos particulares de nombrar los alcaides, con pocas restricciones y con escasa intervencion del Gobierno, la estrechez ò mala distribucion de los edificios, impropios para llenar los objetos que se han propuesto las leyes, la nulidad de los sueldos, y la falta de recursos sin los cua

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