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pero no se puede comprometer como árbitro, porque no debe ser juez en su misma causa. (Ley 24, tit. 4, Part. 3.)

4183 Lo mismo se puede hacer en el juez ordinario ante quien se hubiere principiado, mas no en los alcaldes ni oidores despues de comenzado el pleito ante ellos; aunque en el delegado se puede comprometer, no solo como arbitrador, sino tambien como àrbitro. (Leyes 24, tit. 4, Part. 3; 5, tit. 11, lib. 5, Novís. Recop., y 4, tit. 35, lib. 11, Novis. Recop.)

4184 No deben ser apremiados los referidos jueces á aceptar el encargo de tales; pero despues de aceptado los puede compeler el ordinario á la decision del negocio; y estando discordes, tienen facultad para elegir tercero no nombràndole las partes, y valdrá lo que dos resuelvan (leyes 26 al fin y 29, tit. 4, Part. 3), à cuya eleccion puede compelerlos el mismo jucz á instancia de ellos, no de otra manera (dicha ley 26), y si discuerdan los interesados en el nombramiento de tercero, lo ha de hacer el propio jucz.

4185 Pero no están obligados ni deben ser compelidos á la determinacion del negocio aunque hayan aceptado este encargo, cuando los interesados despues de haberlo comprometido en ellos, principian pleito sobre el ante el juez ordinario, ó lo comprometen en otro, ò los maltratan; ó cuando alguno de ellos tiene necesidad de cuidar de su hacienda sin poderlo escusar, ó cuando por enfermedad ú otro grave impedimento se halla imposibilitado de entender en él. (Ley 30, tit. 4, Part. 3.)

4186 Si despues del nombramiento se enemistó alguno de los interesados con los árbitros, ó sabe y puede probar que el otro los sobornó, puede pedir al juez ordinario que les probiba entender en el negocio, y debe deferir á su pretension. Por estas causas puede tambien requerirles ante testigos fidedignos que no conozcan de él; y si no obstante conocieren, será nula la sentencia, y el interesado no incurrirá en pena por no estar à ella. (Ley 31, tit. 4, Part. 3.)

4187 Los espresados árbitros y el tercero en discordia han de jurar cuando aceptan el encargo, ó á lo menos antes de proferir la sentencia, que ni por odio, enemistad, amor, temor, dádivas, promesas ni por otra causa dejarán de cumplir fielmente su oficio segun su inteligencia; y así se practica, sin embargo de que el autor de la Curia Filipica dice que no es necesaria esta solemnidad: y no pueden proceder en el negocio en los dias en que á los demas jueces está prohibido juzgar, à no ser que las partes les den facultad para ello. (Leyes 32, tit. 4, Part. 3; y 3, tit. 1, lib. 11, Novis. Recop.)

4188 Lo mismo milita tocante á declarar las sentencias en lo que esten oscuras, à reformarlas ò á deshacer el error ò equivocacion padecido, sea dentro ó fuera del término concedido ò de los dias feriados: por lo cual serà muy oportuno que los litigantes les confieran estas facultades.

4189 Deben sentenciar el pleito en el lugar que los litigantes señalaren, y en defecto de señalamiento, en el en que se lo cometieren. 4190 Tambien deben determinarlo dentro del término prefinido, citando para ello á los interesados, quienes pueden prorogàrselo, ó darles poder para que ellos mismos se lo proroguen; y no habiendo

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TITULO SECSAGESIMOPRIMERO.

proroga, ò aunque la haya, si espira todo el término sin decidir el negocio, no pueden entender despues en él, por falta de jurisdiccion; y si entendieren, será nulo todo lo que hagan.

4191 No señalándoles término los interesados, les concede el derecho tres años desde el dia de su aceptacion, pasados los cuales se acaban sus facultades, y aunque aquellos quieran prorogárselas, no estan obligados à admitir la próroga; y si uno quiere y el otro lo contradice, espira el poder, pero el contradictor debe pagar la pena impuesta en el compromiso. (Leyes 27, tít. 4, Partida 3, y 233 del Estilo.)

4192 Si dejan pasar dolosamente el término sin decidir el negocio, ó es injusta y maliciosa su determinacion, à mas de incurrir en pena arbitraria, deben satisfacer al litigante damnificado el perjuicio le cause, no pudiendo ecsigirlo del otro; y si todos concurren á que se la injusticia, está obligado cada uno in solidum á resarcirla, y haciéndolo uno no tiene accion el interesado contra los otros. (Ley 9, tit: 7, Part. 7.)

4193 No pueden ser recusados los árbitros ni el tercero sino por causa justa originada y sabida despues del nombramiento, probada ante el juez ordinario y declarada por tal; y todo lo que hagan entonces despues de la recusacion, serà nulo. (Ley 31, tit. 3, Part. 3.)

4194 Falleciendo alguno de los jueces antes de la terminacion del pleito, no pueden los otros sentenciarlo, si no es que los litigantes les hayan conferido competente facultad previniendo este caso.

4195 Lo mismo sucedia cuando el juez entraba en religion ó era deportado; y hoy cuando la cosa litigiosa se pierde ó muere; cuando uno de los litigantes se la quita al otro, y éste se obliga á no demandàrsela: ò cuando alguno fallece antes de la decision, bien que si en el compromiso les confirieron facultad específica para decidir el litigio aun en este caso, pueden proseguir en él, con tal que antes emplacen á los herederos del difunto, y no de otra suerte. (Ley 28, tit. 4, Part. 3.)

4196 Mas si se ha decidido y notificado la sentencia en que consintiò el muerto, no pueden reclamarla los herederos, y se ha de eje

cutar.

4197 De la sentencia de los àrbitros puede interponer apelacion lib. 11, el agraviado, y de la de los arbitradores pedir reduccion á albedrio de buen varon, y nulidad (ley 23, tit. 35, Part. 4; y 6, tit. 17, Nov. Recop.); lo cual procede aunque hubiese renunciado con juramento esta accion y beneficio, si la determinacion es injusta, mas no siendo moderada, pues los litigantes se ponen en sus manos y dejan à su arbitrio la decision, en la firme creencia de que juzgarán rectamente, y por lo mismo la renuncia y juramento se deben entender segun la mente de los contrayentes y la naturaleza de la obligacion en que se interponen.

4198 Si apela el agraviado, ha de ser ante el superior mas digno de uno de ellos; y si ambos tienen uno mismo, éste debe conocer.

4199 Lo mismo se ha de observar pidiendo reduccion á albedrio de buen varon ó nulidad, con la diferencia, que la reduccion se ha de pedir dentro de los diez dias siguientes al de la autoridad ante el juez ordinario del árbitro ó arbitrador, ó en caso que este lo sea, ante su superior, y la nulidad ante el propio juez dentro de sesenta dias con

tados desde el de la notificacion. (Leyes 23 y 35, tit. 4, Part. 3; y 2, tit. 18, lib. 11, Nov. Recop.)

4200 La sentencia arbitraria consentida tácitamente por los litigantes, que es por no haber apelado ó pedido reduccion de ella en tiempo hábil, trae aparejada ejecucion, y se puede ejecutar.

4201 Lo mismo se ha de decir, aunque no la hayan consentido, constando del compromiso por instrumento público, y haber sido dada en el término prefinido y sobre el negocio comprometido, sin embargo de que se interponga apelacion, ó se pida reduccion ó nulidad; aunque el interesado á cuyo favor se profiera ha de dar la fianza de Madrid, como en el compromiso no se hubiesen relevado de darla.

4202 La apelacion, nulidad ó reduccion no causa efecto suspensivo sino devolutivo, y si el superior la confirma, no há lugar despues á suplicacion, nulidad ni otro recurso; pero si la revoca, se puede suplicar de ella, quedando en su fuerza y vigor la ejecucion que sè habiese hecho hasta que se dé sentencia de revista. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.)

4203 No incurre en pena el litigante condenado, que no cumple la sentencia por estar enfermo, tener que ir à servir al rey ú otro impedimento legítimo; pero cesando este, debe cumplirla, y en su defecto pagar la pena.

4204 Tampoco incurre en ella cuando es contra ley, naturaleza ó buenas costumbres, ó tan desarreglada que no se puede cumplir, ó dada por engaño, falsa prueba, soborno, ó sobre cosa para que los jueces no tuvieron jurisdiccion; púes probada cualquiera de estas causas, no solo no incurrirá en la pena, sino que el juicio y sentencia serán nulos. (Ley 34, tit 4, Part. 3.)

4205 Pueden los árbitros por razon de su oficio prefinir término á los litigantes é imponerles pena para que cumplan su sentencia, aunque no les hayan conferido facultad para ello; y estos deben cumplirla y pagar la pena, por el de precio que hacen del mandato judicial.

4206 Si no se lo prefinen, tienen cuatro meses, y pasados incurren en la pena; pero si al tiempo de la esaccion de esta dicen que quieren pasar por la sentencia, no deben satisfacerla. (Ley 33, título 4 citado.)

4207 Deben los litigantes imponerse pena convencional para que se ecsija al que no quiera conformarse con la sentencia arbitraria, y si se omite, no estan obligados á su cumplimiento; pero los jueces pueden compelerlés á que se la impongan, para que no se haga menosprecio de sa trabajo; y el que no se conformare con la sentencia, cumple con pagar la pena, y à nada mas podrà ser compelido (leyes 26 y fin. tit. 4, Part. 3), si no es que se obligue á satisfacerla y cumplir con lo mandado, que entonces lo quedará á todo. (Ley 34, tit. 11, Partida 5.)

4208 Tambien pueden hacer jaramento en el compromiso para su mayor estabilidad, aunque sean mayores de 25 años (ley 7, tit. 1, lib. 10, Novís. Recop.); mas en este caso no es preciso.

4209 De la forma de ordenar la escritura de compromiso trata la ley 23, tit. 4, Part. 3, desde las palabras: E estos avenidores que de

suso dijimos, y con mas estension la 106, tit. 18 de la misma Partida, y se reduce à tres puntos principales: el primero es hacer mencion individual del pleito y negocio que se ha de comprometer, en qué estado se halla, en cual debe determinarse, dentro de qué término, y 'si los jueces han de decidirlo como árbitros de derecho ó como arbitradores, ó del modo que quisieren: el segundo es que los interesados les confiarán ámplia facultad para ello, para que nombren tercero en discordia, y se proroguen el término para su decision, ó que reserven en sí los litigantes hacer uno y otro; como tambien para que si alguno de los jueces y litigantes muriese, sentencien ó no la causa los demas: y el tercero es que los propios interesados se obliguen á no reclamar la sentencia arbitraria, apelando ó pidiendo reduccion de ella ó nulidad, ni de otra forma, sino antes bien á recibirla por pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se lleve á debido efecto, imponiéndose á este fin mútua pena contra el infractor, y pactando que ya la pague, ya se le remita graciosamente, se ejecute sin embargo y se le apremie en forma legal á todo, concluyendo con la obligacion general de bienes que en otros contratos.

SECCION XIJ.

De la transaccion.

4210 La transaccion es un convenio ó una composicion que hacen dos ó mas personas sobre cosa dudosa y pleito no acabado, dando ó remitiendo algo la una á la otra

4211 Para la validacion de ella se requiere que se haga sobre cosa dudosa, porque si los contrayentes, sea el reo ó el actor, saben que no tiene derecho á ella, es nula la transaccion.

4212 Tambien se requiere que si se hace sobre pleito, no se haya concluido, y sea incierto su écsito; pues si está sentenciado, y la sentencia ejecutoriada ó declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada, no vale la transaccion, porque segun derecho la cosa juzgada se tiene por verdadera (ley 32, tit. 34, Part. 3), en cuya atencion si alguno de los interesados hace la transaccion despues de ejecutoriada la sentencia, y entrega al otro alguna cosa, podrá repetirla, á diferencia del compromiso, que aunque el pleito esté acabado, se puede hacer, como se ha dicho.

4213 Las leyes, pragmáticas y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada ó ejecutoriada, nunca se estienden á las causas que antes de darse ó publicarse se definieron y concluyeron por medio de la tran

saccion.

4214 Asimismo se requiere que no sea graciosa sino onerosa; es decir, que alguno de los contrayentes de, prometa ó remita al otro alguna cosa, ó la reciba de él y la retenga, porque la transaccion es traspaso de derecho, y por lo mismo es preciso que de una parte á otra se trasfiera algo, sea dándolo, remitiéndolo, recibiendolo ó reteniéndolo, en lo cual se diferencia de la composicion amigable que se hace graciosamente sin intervenir interés de parte à parte; bien que en la práctica

se usa promiscua é indistintamente de las voces transaccion y amigable composicion ó concordia.

4215 Finalmente se requiere que los contrayentes no reserven dn si derecho alguno sobre la cosa litigiosa que se transige, ni queden obligados á su eviccion, sin embargo de que un tercero la quite por razon de dominio ú otra causa al que se quedó con ella en virtud de la transaccion, como no lo queda al otro, aunque sí tiene lugar la cviccion en la cosa no litigiosa que se entregan uno á otro.

4216 No puede transigirse la causa matrimonial, pues como el matrimonio es indisoluble por derecho divino, no pende su disolucion de la voluntad de los contrayentes, y así debe determinarse por el juez eclesiástico con prévio y maduro conocimiento de causa; mas lo contrario ha de decirse de los esponsales futuros, porque dependen del libre asenso ó disenso de los interesados.

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4217 Los alimentos y otras cosas que los testadores legan en sus testamentos y codicilos, no se pueden transigir hasta que estos se abran, y los interesados se cercioren de su contenido, de suerte que la transaccion hecha antes sobre ellos ó sobre la herencia, nó valé, como se ha de decir de la que se hace dentro de los nueve dias siguientes á la muerte del testador. (Leyes 1, tit. 2 y fin., tit. 3, Partida 6; y 13, tit. 9, Part. 7.)

4218 Tampoco puede transigirse por dinero el delito de adulterio, aunque sin recibir precio podrá el marido apartarse de la acusacion; pero sí pueden transigirse otros delitos capitales, con tal que sea antes de la sentencia. (Ley 22, tit. 1, Part. 7.)

4219 Finalmente, no tiene lugar la transaccion en los crímenes los que el reo no merece pena de muerte ó de sangre, escepto el de falsa acusacion. (Dicha ley 22.)

por

4220 La transaccion tiene fuerza de cosa juzgada. Puede hacerse no solo despues de principiado el pleito, sino tambien antes de comerizarse, para evitarlo.

4221 El principal efecto de la transaccion es poner fin y término à todos los movidos, ó impedir que se muevan; porque una vez concluidos legítimamente con buena fé por medio de ella, no pueden volverse á suscitar contra la voluntad de alguno de los litigantes, aun cuando preteste el otro haber hallado nuevos instrumentos concernientes al pleito, sino es que este haya cometido dolo, ò se los haya sustraido en su perjuicio, y vístose aquel por este motivo precisado á celebrar la transaccion; pues entonces puede rescindirse porque el dolo y engaño á nadie deben favorecer.

4222 Pero puede revocarse y anularse por cinco causas.

Por dolo ó falsedad cometida en ella, aunque sea jurada; bien que quien los comete no tiene facultad para pedir la rescision. Por error sustancial, pues el error quita el consentimiento. Por miedo injusto que cae en varon constante.

2.

3.a

4. Por error de càlculo, si no es que la transaccion sea sobre este. 5.a Por lesion enormísima; si bien no falta quien afirme que no puede invalidarse por esta causa.

4223 El que impugna la transaccion debe restituir ante todas cosas á su contrario lo que le dió con motivo de ella.

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