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SECCION I.

Cuál sea la sentencia nula, cuál la injusta.

5300 La sentencia puede ser nula ó injusta. Llámase nula cuando se dá contra la forma y solemnidad que prescriben las leyes; injusta, cuando se dà contra el derecho del litigante (Cap. 1 de Ré judicat.; Parlador, lib. 2, cap. últ., Part. 1, § 2, núm. 7.)

5301 Por esto piden los letrados al superior en las apelaciones que interponen, la declare nula ó la revoque como injusta; y los autores lo distinguen con los adverbios rite et recte (legitimamente y rectamente), de los que el primero hace referencia á la nulidad y el segundo á la injusticia.

La nulidad, dice el señor conde de la Cañada en sus juicios civiles, pàg. 233, consiste en la inversion del órden público que prescriben las leyes por forma sustancial de los juicios para habilitar y mantener la defensa natural de las partes; y cuando el juez falta à estos preceptos, obra con esceso ó nulidad; y el objeto del que se querella de tales procedimientos, es que se repongan. La apelacion se justifica con no haberse distribuido el derecho privado, suponiendo válido y legitimo el proceso » Mas si esto es así, añadimos nosotros, ¿por qué se dice notoriamente nula la sentencia dada contra ley espresa, nula por cohecho &c.? En estos y otros casos pudo no haberse invertido el orden público y la ritualidad del juicio.

SECCION IE

Causas de nulidad en la sentencia.

53oz Toda sentencia tiene á su favor la presuncion de haberse pronunciado segun la forma prescrita por derecho (cap. 16 de sententia et re judicat. Innocent. in cap. 18 del mismo título), con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdiccion para darla, mayormente siendo superior. ( Vela, disp. 48, núm. 5; Gutier., lib. 1, Práctica. q. 35; Covar. de Martin, cap. 8, § 1, núm. 7.)

5303 Cuanto mas antigua sea la sentencia, mayor es la presuncion de que precedieron para ella todos los requisitos y solemnidades sustanciales. (Salg. de Reg. protect., cap. 1, núm. 49. Parej. de edition. tit. 2, resolut. 5, núm. 83.)

5304 Pero como toda presuncion cede à la verdad, puede impugnarse y rescindirse la sentencia siempre que pueda probarse que encierra el vicio de nulidad; aunque si las partes consienten la sentencia nula, se confirma esta porque el acto nulo convalece por su convenio y conformidad, como se dice en el derecho. (Leyes 2, cod. commnuia utriusque judicii, y 3, cod. quomodo et cuando judex.)

5305 A diez pueden reducirse las treinta causas por que, segun Marauta, há lugar á decir de nulidad contra el juicio y sentencia, à saber:

1. Por falta de jurisdiccion en el juez.

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2.2 De legitimacion de la parte.

3.a De citacion.

4.a Por razon del lugar en que se dá la sentencia.

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7.a Por el tiempo.

8.a Por el proceso ó modo.

9.a Por iniquidad manifiesta.

10. Por darse bajo condicion. (Bayo, Prax. Part. 3, lib. 1, cap. 21; de Guerrier. de division. lib. 8, cap. 3, núm. 3.) pasamos à esplicarlas.

5306 Es nula la sentencia pronunciada por el juez que tiene prohibicion legal de serlo ó carece de potestad de juzgar, aun cuando antes la haya tenido si espirò la tal facultad ó le fue revocada por la ley ó por el delegante, aunque ignore la revocacion: de consiguiente será nula la pronunciada por juez lego sobre cosa espiritual. (Leyes 12 y 15, tit. 22, Part. 3.)

5307 Lo es la dada contra parte que no fué emplazada ó no estuvo legítimamente autorizada para comparecer en juicio; y lo será por tanto la que se dé contra el menor de veinte y cinco años, loco, fátuo ó mudo y sordo por naturaleza sin audiencia de su curador, fuera de los casos en que el menor puede comparecer por sí en juicio. (Leyes 12 y 22, tit. 22, Part. 3.)

5308 La dada en lugar indecente, por ejemplo: en taberna. (La misma ley 12.)

O sin guardar los trámites y solemnidades sustanciales de derecho. (Idem.):

O cuando en ella se padeció error de cuenta por parte del juez; como si dijese: condeno al demandado à que pague al demandante ciento que le debe por tal razon, y cincuenta que le debe por otra, que juntos hacen doscientos: en tal caso la sentencia solamente valdria en los ciento cincuenta, y no en lo demas que se aumentó por error de cuenta: pero si este viniere de parte de los litigantes, valdrà la sentencia en el todo. (Ley 19, tit. 22, Part. 3.)

O si se dió en dias feriados en que no podia darse. (Ley 12.) O si no se dió por escrito, ó la dió el juez estando en pié. (La misma ley 12.)

y

O si fuese dada contra ley espresa, contra el derecho natural buenas costumbres, ó contra otra sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Leyes 12 y 13, tit. 22, Part. 3.) Pero en cuanto à esto último debe advertirse que si los litigantes contienden sobre si hay ó no cosa juzgada anteriormente, decidiendo el juez que no callan aquellos, ò en caso de apelar es confirmada la sentencia, quedará sin efecto aquella sobre que se disputa.

5309 Tambien es nula la dada bajo condicion ó à ejemplo de otra, á menos que sea al de la pronunciada por el rey como legislador en caso semejante. (Leyes 14, tit. 22, y 3 y 4, tit. 26, Part. 3.) Esto no puede hoy tener aplicacion, porque ni el rey juzga, aunque la justicia se administre en su nombre, ni legisla por sí solo. || O contra el que no es súbdito del juez, fuera de los casos en que

aun no siéndolo, se hace por las razones que habemos espuesto al tratar de la competencia de fuero: (este caso de nulidad puede referirse al primero, que es la falta de jurisdiccion)

O contra hombre muerto, si no se cita á sus herederos; aunque hay crímenes, como lo es la traicion, en que sin este requisito se puede proceder despues de su muerte contra su fama ó bienes: (abolida la confiscation, creemos que este delito se halla hoy en el caso de todos los otros)

O si se dá antes de la contestacion, ó no estando presentes los litigantes, o al menos no siendo citados, pues basta que se les cite, aunque luego huyan ó no concurran: (estas causas de nulidad pueden tambien decirse comprendidas en los casos anteriores)

O sin pleno conocimiento de causa, porque en el juez no reside autoridad para mudar la forma del juicio

O si no tiene las palabras condeno, absuelvo, ú otras equivalentes. (Leyes 32, tít. 2; y 9, 10, 15 y 22, tít. 22, Part. 3.)

O si no se espresa la cosa ó cantidad cierta, á menos que se remita á los autos y conste en ellos: (repetimos la misma observacion acerca de estas causas de nulidad)

O si la causa ó fundamento que el juez menciona en ella es falso; bien que para que por esta razon no se alegue nulidad, es conveniente añadir: y por lo demas que resulta de autos: (el motivar ó fundar las sentencias está hoy dia prohibido, salvo en los recursos de nulidad ante el Supremo de Justicia)

O si en estos falta el poder ó legitimacion de personas: (queda ya dicho arriba que habia necesidad de repetirlo)

O cuando la sentencia escede de lo pedido ò no es sobre ello, ó si lo que se pide es cosa genérica y la sentencia se dá sobre cosa específica, ó es diversa en sí ó en la accion. (Ley 16, tít. 22, Part. 3, Salgado de Reg. protect. part. 3, cap. 7, núm. 225; cap. 8, núm. 27 y cap. 9, núm. 212, Parej. de Edition. tit. 5, resolut. ro, núm. 50; Parlad. diff. 70, núms. 10, 11 y 12.

5310 Es igualmente nula la sentencia de los jueces, sean ordinarios, delegados ó árbitros, pronunciada sin concurrencia de todos los comisionados para,darla, aunque los ausentes envien à decir por escrito á los otros que la den, escepto que tengan para ello poder especial del que les confirió la comision.

5311 Pero si concurren todos y discuerdan, se ha de estar á la pluralidad de votos; si la discordia es igual en número, no vale la sentencia, y si unos condenan al reo en mayor cantidad que los otros, debe prevalecer el voto de estos como mas piadoso y equitativo. (Ley 17, tít. 22, Part. 3.) (Sea esto enhorabuena mas piadoso y equitativo; pero no rige hoy la tal ley 22 en cuanto á sentencias y discordias.)

5312 Es asimismo nula la que el juez lego pronuncia en pleito grave é intrincado sin consulta de asesor letrado; mas no si consiste en penas de ordenanza y denuncias, pues para darla sobre esto no necesita asesorarse. (Acev. ley 7, tít. 28, lib. 4, R.; Bobad. Rib. 3, Polit. cap 28, núm. 255.)

5313 La que se dá por testigos, instrumentos ú otras pruebas falsas.

O por haber corrompido al jucz con dádivas, si se justifica que por el soborno juzgó inícuamente y no de otra manera; en cuyo caso puede rescindirse dentro de veinte años, no despues, y el juez incurre en la pena del triple. (Téngase presente lo que luego se dirá sobre el tiempo para pedir la nulidad.)

Y la que dió en virtud del juramento supletorio de una de las partes, siempre que la otra acredite con documentos legítimos que aquella se perjuró y la certidumbre de su pretension. (Leyes 13 y 24, tít. 22, y n y a, tít. 29, Part. 3.)

No habemos visto un solo ejemplar de sentencia dada á virtud de juramento supletorio. I

En cuanto á la nulidad de la sentencia por haberse dado con precipitacion ó sin haber procedido los jucces con el reflecsivo ecsámen de los autos que ordenan tan repetidamente las leyes, dice el señor conde de la Cañada en su obra antes citada, part. 1, cap. 12, núm. 9, lo siguiente: «La duda consistirà en poder asegurarse de si se dió con efecto la sentencia con aquel prévio y circunspecto ecsámen que mandan las leyes, ó con la precipitacion que resisten; y para resolver esta duda no hay ley que señale el tiempo y las circunstancias que lo manifiesten, y es preciso reservarlas al prudente conocimiento de los jueces superiores, atendiendo lo voluminoso del proceso, la entidad y gravedad de la cosa que se litiga, y las dificultades que se ofrecen en su decision: de manera que se venga á conocer casi con evidencia que el jucz, por diligente y esperto que sea, no pudo tomar aquel ecsacto conocimiento de los hechos, que segun las leyes debe preceder á su juicio y sentencia.» De consiguiente ha debido ser siempre muy raro y aventurado el recurso ó medio de nulidad por este capítulo.

Mas al presente queda por resolver una duda de mayor gravedad y trascendencia. El articulo 41 del reglamento provisional para la administracion de justicia en un caso dado no admite nulidad sino cuando el juez hubiere dado su fallo contra ley clara y terminante, ó violado en algun trámite esencial las leyes que arreglan el procedimiento; y su espíritu parece ser marcar para todos los otros casos los mismos dos únicos capítulos ó causas de nulidad.

El Real decreto de 4 de noviembre de 1838 al dar la planta y forma de los recursos de nulidad para ante el supremo Tribunal de Justicia ha marcado igualmente las causas y casos en que pueda pedirse. ¿Habrán con esto desaparecido todas las demas causas y casos de las leyes de Partida? Y la nulidad que se pida de las sentencias de los jueces de primera instancia ò de las de vista, ¿habrá de ajustarse à las mismas reglas y causas?

A primera vista parece que ambas à dos preguntas ó cuestiones deben resolverse afirmativamente; pero sin embargo creemos que merecen bien la pena de ser tomadas muy sériamente en consideracion por el legislador, á fin de que haya claridad y certeza en la importante materia de nulidades. Entre estas, por ejemplo, se cuenta por leyes de Partida la de haberse dado la sentencia por testigos ò instrumentos falsos, y de ella asi como de otras vuelve á tratarse en el titulo 26 de la misma Partida 3, cuyo epígrafe es: «cómo se puede desatar el juicio que es dado por falsas cartas, ó por falsas pruebas, ò contra ley. ¿Podrá

decirse que ha desaparecido la nulidad motivada en la falsedad de los testigos ó instrumentos? Y no apareciendo antes de la sentencia, ¿dejará por esto de poderse reclamar cuando aparezca? Contribuye à aumentar estas dudas el lenguaje de las leyes de Partida y el de los autores que, como Febrero, hablan promiscuamente de nulidad, y de desatar, revocar ó rescindir las sentencias. ||

Término para

SECCION III.

decir de nulidad contra la sentencia.

5314 La nulidad notoria que consta evidentemente de los autos, como cuando la sentencia es contra ley ò fuero, naturaleza ó buenas costumbres, ó falta alguno de los jueces nombrados para darla, ó espiró el tiempo prefinido para ello, ó la condenacion escede de la pena de la ley, ó contiene error de parte del juez, ó falta la contestacion de la demanda, ó las partes no son citadas para darla, ó fue venal, lo que sucede cuando se corrompió al jucz con dádivas, ó cuando se dió contra muerto, escepto en causa de traicion (nosotros no habemos admitido arriba esta escepcion), ó la nulidad es por defecto de jurisdiccion, puede intentarse como perpetua en cualquier tiempo, segun las leyes 3, 4 y 5, tít. 27, Part. 3, aunque no se haya apelado de la sentencia y se intentó contra tres conformes (Acev. Ley 2, tít. 17, lib. 4, Recop. núms. 25 y siguientes; y Gutier. lib. 1, Pract. q. 96); y las demas nulidades se deben intentar dentro de los sesenta dias siguientes al de la notificacion de aquella y no despues, bien se proceda por via de accion, bien por la de escepcion. (Ley 1, tít. 18, lib. 11, Nov. Recop.)

5315 Mas parece deber seguirse el dictámen del señor Covarrubias (Pract. cap. 25, n. 5, vers. Ego contrariam teneo), y que todas deben intentarse dentro de los dichos sesenta dias, porque la ley Recopilada, posterior à las de Partida, habla indistinta y absolutamente; manda que despues de pasados no sea oido mas el litigante; que si digere en ellos que es nula y se diese sentencia sobre esto, ninguna de las partes pueda alegar nulidad de esta sentencia, y sí solamente apelar o saplicar de ella, segun sea el juez, y que de lo que se determine en estos grados ó instancias tampoco haya ni se permita recurso de nulidad. (Leyes 1 y 2, tit. 25, Part. 3, y la ley 1 Recopilada citada en el número anterior.)

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Repetimos sin embargo las observaciones antes hechas, y téngase tambien en cuenta lo que en la seccion prócsima estractaremos del señor conde de la Cañada. ||

SECCION IV.

Ante quién y cómo ha de proponerse la nulidad.

5316 Si no se apeló de la sentencia, se ha de intentar su nulidad ante el mismo juez de la causa; y si se apeló, ante su superior, caso que se apelase principalmente de ella y no por incidencia; pero si se

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