Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se funda el presente recurso, que no se cita con precisión y claridad disposición alguna legal que haya sido infringida por la Audiencia de Puerto Rico, incurriendo por ello en error de derecho al apreciar la prueba, ni tampoco se determina el documento ó acto auténtico que demuestre haberse cometido equivocación preferente á algún hecho; por todo lo que, con arreglo á lo dispuesto en los números 4.0 y 9.0 del art. 1727 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, no procede admitir el recurso de que se trata por el motivo arriba indicado;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Gregoria Ramírez de Alayón, en cuanto al primer motivo alegado, y se admite respecto de los otros dos; y remitidas que sean las copias de esta resolución para su publicación en la forma prevenida por la ley, pasen los autos á la Sala primera de este Supremo Tribunal.-(Auto fecha 8 de Enero de 1889, é inserto en la Gaceta de 26 de Febrero del mismo año.)

5.a

RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (10 de Enero de 1889). -Sala tercera.- Nulidad de escritura. -No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Francisco Ginori en pleito con D. Francisco Antonio Chao y otro (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que conforme al art. 1727, caso 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba y Puerto Rico, es inadmisible el recurso de casación, cuando no estando declarado pobre el récurrente y siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, no hace aquél el depósito que ordena el art. 1696 y no acompaña al recurso el documento que lo acredite, según prescribe el 1716 de dicha ley.

Resultando que en autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Cienfuegos y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por Doña Ramona Prieto, y después por su cesionario D. Francisco Ginori con D. Francisco Antonio Chao y con D. José Gregorio Verdaguer como citado de evicción sobre nulidad de unas escrituras de venta y reivindicación de un solar, dictó sentencia la susodicha Sala en 31 de Enero de 1888, confirmatorio con las costas, de la que había dictado el Juzgado desestimando la demanda propuesta por Doña Ramona prieto y continuada por D. Francisco Ginori:

Resultando que por este último, que tiene promovido incidente de defensa por pobre, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, sin constituir el depósito correspondiente, habiendo sido oído el Ministerio fiscal sobre la admisión de este recurso.

Siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey:

Considerando que la parte recurrente no ha sido declarada pobre, y siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia ha debido hacer el depósito que ordena la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba en el art. 1696 y acompañar al recurso documento que lo acreditase, según prescribe el 1716, y no habiendo llenado estos requisitos, el recurso es inadmisible, conforme al art. 1727, caso 2.o de la citada ley;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don Francisco Ginori, cesionario de Doña Ramona Prieto, á quien se condena en las costas; comuníquese esta resolución á la Audiencia de la Habana, con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese en la Gaceta de Madrid y en la oficial de la Habana, é insértese en la Colección legislativa,

pasándose al efecto las copias necesarias.—(Auto fecha 10 de Enero de 1889, é inserto en la Gaceta de 1.o de Marzo del mismo año.)

6.a

RECURSO DE CASACIÓN (10 de Enero de 1889).-Sala tercera.-Defensa por pobre.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. José Tonijuán en pleito con D. Joaquín y D. Emilio Palay (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que, según con repetición tiene declarado el Tribunal Supremo, mientras no se utilicen los recursos ordinarios, no se pueden preparar los extraordinarios de casación:

Que, por lo expuesto, desestimado un incidente de pobreza promovido en la segunda instancia, debe el recurrente suplicar del auto contra el que intente el recurso de casación, conforme al art. 759 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que según los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil 1729, núm. 9.o, y 1692, núm. 7.0, es inadmisible el recurso cuando el fallo contra el que se dirige se funda en la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, y no se cita ley infringida al hacerla, ni documento ó acto auténtico apreciado con equivocación evidente que constituya error de hecho.

Resultando que en la segunda instancia de autos que sigue D. José Tonijuán y Verges en el Juzgado de primera instancia del distrito del Parque, de Barcelona, contra D. Joaquín y D. Emilio Palay, sobre nulidad de cierta patente de invención, promovió Tonijuán incidente de defensa por pobre, que fué desestimado por auto de la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona de 27 de Junio próximo pasado:

Resultando que sin haberse utilizado por Tonijuán ningún otro recurso, ha interpuesto el de casación ante este Tribunal Supremo, citando como infringidos:

1.o El art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil en sus casos 2.o y 4.o, porque el recurrente no cuenta con sueldo por estar en liquidación la Sociedad, siendo el que pudo obtener eventual y escaso hasta el punto de te ner que abandonar el local que le servía de vivienda y despacho, y porque si bien después de declarada en liquidación la Sociedad abonó contribución como corredor de cereales, era tan sólo de 54 pesetas, cantidad inferior al tipo que fija la ley en las capitales de provincia de primera clase, que es el de 65 pesetas:

Y 2.0 El art. 25 de la ley de Enjuiciamiento civil, en razón á haber probado en tiempo utilizando la prueba testifical que había sufrido gran detrimento su fortuna y no tenía apenas lo necesario para el sustento de su familia:

Resultando que el Ministerio fiscal se opuso á la admisión de este recurso, y en su virtud se trajo á la vista citadas las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey: Considerando que la parte recurrente debió suplicar del auto contra el que intenta recurrir conforme á lo que la ley de Enjuiciamiento civil ordena en el art. 759, en atención á que este incidente se promovió en la segunda instancia, y este Tribunal Supremo tiene declarado con repetición, que mientras no se utilicen los recursos ordinarios no se pueden preparar los extraordinarios de casación:

Considerando además que el fallo recurrido se funda en la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, y no citándose como no se cita ley infringida al hacerla, ni documento ó acto auténtico que se hubie

23

se apreciado con equivocación evidente que constituya error de hecho, el recurso tampoco sería admisible por esta razón, según los artículos 1729, núm. 9.o, y 1692, núm. 7.o, de la ley citada;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Don José Tonijuán y Verges, á quien se condena en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido; y publíquese este auto en la forma prevenida en la ley.—(Auto fecha 10 de Enero de 1889, é inserto en la Gaceta de 11 -de Marzo del mismo año.)

7.a

RECURSO DE CASACIÓN (11 de Enero de 1889).--Sala primera.- Nulidad de testamento.-No ha lugar al interpuesto por Inocencio Rubio y otros en pleito con D. Antonio Fernández (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

Que si por estimar la Sala sentenciadora sobre la fe del Notario y por no haberse producido prueba que la invalide, que concurrieron tres testigos veci nos del lugar á ver otorgar un testamento, declara la validez de éste á tenor de la ley 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novisima Recopilación, no procede el recurso que se apoya en un supuesto de hecho contrario al expresado establecido en la sentencia.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Enero de 1889, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Trujillo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres por Inocencio Rubio Fuentes y Alonso Gómez Bayal, como marido de Petra Rubio Fuentes, representados por el Procurador D. Juan Hernández y Hernández y defendidos por el Letrado D. Joaquín Angoloti, con D. Antonio Fernández Villarejo, como marido de Doña Catalina Gómez Jiménez, y en su nombre el Procurador D. Luis Soto, bajo la dirección del Doctor D. Enrique Sánchez, sobre nulidad de un testamento:

Resultando que D. José Fuentes Cortés, Cura párroco de la villa de la Madroñera, otorgó testamento en la ciudad de Trujillo á 8 de Mayo de 1856, ante el Escribano de la misma D. Luis Castaño y de los testigos de aquella vecindad, D. Félix Herranz, Guillermo Recio y D. Antonio Luen. go Manzano, en el cual legó á su ama de gobierno Catalina García Donaire el tercio de sus bienes por los días de su vida, y lo que de él existiere á su fallecimiento pasase á su ahijada Catalina Núñez en pleno dominio y á sus descendientes; instituyó heredero universal á su padre Bartolomé Fuentes Bello, y en el caso de que éste falleciese antes que el testador, encontrándose ya sin herederos forzosos, nombraba como heredera á Catalina García Donaire bajo los mismos términos y condiciones que la legó el tercio, habiendo de pasar por su fallecimiento á su ahijada Catalina Núñez lo que quedase, nombró como testamentarios á D. Domingo Bulnes y Antonio Cortés, y anuló cualquier testamento que hubiera podido otorgar anteriormente, firmándolo con el Escribano:

Resultando que el testador D. José Fuentes Cortés falleció en la villa de la Madroñera en 12 de Julio de 1885, y que en 9 de Marzo de 1887 sus sobrinos carnales Inocencio y Petra Rubio Fuentes, ésta representada por su marido Alonso Gómez Bayal, dedujeron la demanda objeto de este pleito, alegando que el mencionado testamento aparecía otorgado ante Escribano y tres testigos, y de éstos uno, Guillermo Recio, no era vecino del lugar donde se otorgó; otro, D. Antonio Luengo Manzano, no estuvo

presente al otorgamiento, ni autorizó siquiera al Escribano ni al testador para que usaran de su nombre; y el otro, D. Félix Herranz, era muy posible que tampoco estuviera presente, no pudiendo probarse por haber fallecido; que D. Antonio Fernández Villarejo, en representación de su mujer Catalina Núñez, y del ama que fué del repetido Cura, Catalina García Donaire, había hecho diferentes proposiciones á los demandantes para que desistieran de su propósito de pedir ante los Tribunales la nulidad del testamento, y deduciendo como fundamentos legales que, según la ley recopilada, era necesaria para la validez de un testamento la intervención de los testigos en el número que determinaba y con los requisitos que exigía, lo cual no había tenido lugar en este caso; que la cualidad de vecinos de los testigos debía probarla el que sostuviera la validez del testamento, y que no pudiendo ejercitar ninguna acción que se fundase en la nulidad de un acto ú obligación sin que antes se reclamara la declaración de aquella nulidad, y como consecuencia los derechos á que diera origen, pidieron se declarase nula y de ningún valor ni efecto legal la disposición testamentaria bajo que falleció el Presbítero D. José Fuentes Cortés, con reserva á los demandantes los derechos que les correspondieran por consecuencia de dicha nulidad:

Resultando que, recibida declaración al testigo D. Antonio Luengo y Manzano por su avanzada edad y necesidad de ausentarse de la población,. dijo que conocía á D. José Fuentes Cortés, con el cual no llevaba relaciones, no recordando si intervino como testigo en su testamento; que tenía relaciones de amistad con el Escribano Castaño y con D. Félix Herranz, Procurador y vecino de aquella ciudad, no conociendo á Guillermo Recio ni recordando haber concurrido en unión de aquéllos al otorgamiento de ninguna escritura ni documento público:

Resultando que, emplazado D. Antonio Fernández Villarejo como marido de Catalina Núñez Jiménez, por haber fallecido Catalina García Donaire, impugnó la demanda, negando los hechos de ella, y, por tanto, la falta de vecindad de uno de los testigos, así como que otro no se hubiese hallado presente, y también que hubiera reconocido explícita ni implícitamente el pretendido derecho de los demandantes, á los cuales había procurado evitar los resultados consiguientes de una demanda destituída de todo fundamento:

Resultando que los demandantes replicaron adicionando á los hechos que el testamento no fué leído á los testigos, ni siquiera estuvieron presentes á verlo otorgar, lo cual negaron los demandados al duplicar, toda vez que lo contrario aparecía demostrado bajo la fe del Notario autorizante:

Resultando que recibido el juicio á prueba declaró el testigo D. Antonio Luengo Manzano que era cierto que no había presenciado el acto del otorgamiento del testamento y que no había autorizado á nadie para que usara de su nombre en él; que ignoraba que D. José Fuentes Cortés le hubiera otorgado, y habiéndole puesto de manifiesto el testimonio del mismo, que obraba en los autos, contestó que no recordaba haber estado presente al acto del otorgamiento del mismo:

Resultando que á repreguntas de los demandados manifestó que había intervenido como testigo en gran número de documentos autorizados por el Escribano Castaño, no habiendo tomado nunca nota ni apuntes de ellos, ni procurado recordarlos, no siendo posible en la mayoría de ellos recordar si figuraba ó no como testigo, y mucho menos en los de fecha remota; que trataba con confianza é intimidad al citado Escribano, constándole su honradez y probidad como particular y como funcionario, no creyendo hubiera merecido la nota de falsario por afirmar hechos contrarios á los acaecidos ante su presencia:

Resultando que los demandantes suministraron también prueba de tes

tigos para justificar los deseos manifestados por D. José Fuentes Cortés de modificar su testamento acordándose de la desgraciada situación de sus sobrinos, y las proposiciones de transacción hechas por los demandados, habiéndose librado certificación por el Secretario del Ayuntamiento de Trujillo que en el padrón general de vecinos formado para el año 56 no aparecía inscrito ninguno con el nombre de Guillermo Recio:

Resultando que los demandados suministraron prueba de testigos para justificar la buena fama del Escribano Castaño, y que habían conocido como vecino durante muchos años á D. Guillermo Recio, escribiente que fué de la Escribanía de Castaño:

Resultando que reconocido por tres Profesores de instrucción primaria el protocolo de dicho Escribano, consignaron que los testigos que entendieron en el expresado testamento eran D. Antonio Luengo, D. Félix Herranz y D. Guillermo Recio:

Resultando que, sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres dictó, en 27 de Marzo de 1888, sentencia confirmatoria con las costas, absolviendo á los demandados de la demanda:

Resultando que Inocencio Rubio Fuentes y Alonso Gómez Bayal, como marido de Petra Rubio Fuentes, han interpuesto recurso de casación por haberse infringido, á su juicio, la ley 1.8, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que exige para el otorgamiento de un testamento nuncupativo la concurrencia de tres testigos á verlo otorgar, no creyendo que cu piera en lo posible que en una última voluntad, cuyas disposiciones de viva voz se dictaban, concurriera al acto un testigo y no quedase enterado del testamento ni luego lo conociera, sin que pudiera excusar ni explicar esta deficiencia el no existir, como en la sentencia se decía, disposición alguna legal que obligase al Escribano á consignar que los testigos se enteraban ó no de las cláusulas del testamento, pues era claro que al concurrir al otorgamiento, como la ley prevenía, se enterarían de la última volun. tad, lo consignase ó no el Escribano en el instrumento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

Considerando que el recurso se apoya en un supuesto de hecho contrario al establecido por la Sala sentenciadora, la cual por estimar, sobre la fe del Notario y por no haberse producido prueba que la invalide, que concurrieron á ver otorgar el testamento en cuestión tres testigos vecinos del lugar, declara válido dicho testamento á tenor de la misma ley 1.a, título 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que se supone infringe;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Inocencio Rubio Fuentes y Alonso Gómez Bayal, como marido de Petra Rubio Fuentes, á quienes condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas, que satisfarán si viniesen á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de Cáceres la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 11 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 3 de Mayo del mismo año.)

8.a

RECURSO DE CASACIÓN (12 de Enero de 1889).-Sala tercera. Aprobación de cuentas.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Juan Arbizu en pleito con D. Francisco Sicilia (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que según el art. 1729, núm. 2.o, de la ley de Eejuiciamiento civil, siendo

« AnteriorContinuar »