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en 16 de Febrero de 1882 recibió del recurrente cinco acciones del ferrocarril de Tarragona á Barcelona y Francia, habiéndolas vendido más tarde; que dichas acciones tenían el día de la entrega un valor efectivo de 2.553 pesetas 12 céntimos, y que no había entregado al recurrente el precio de las mismas, con lo cual era claro que no incumbía al actor probar hecho alguno, declara la Sala sentenciadora todo lo contrario, ó sea que al demandante incumbía probar los Lechos confesados llanamente en el escrito de dúplica:

Y 4.0 En que la Sala sentenciadora incurre en el manifiesto error de hecho que consta en un documento auténtico, cual es el apuntamiento de ignorar que durante el término de prueba el recurrente trajo á los autos la certificación de las posiciones absueltas por el demandado en las diligencias preparatorias de la acción ejecutiva, ó sea que practicó prueba de confesión en juicio aunque sin necesitarla por lo que se ha dicho en el anterior motivo, cuya certificación merece plena fe en juicio, siendo de extrafiar que la Sala sentenciadora no se la haya dado ni siquiera en vista de las contradicciones que contiene en relación al acto de conciliación intentado, y á la demanda ordinaria, así como en otro error de derecho no menos manifiesto en apreciación de las pruebas, con infracción evidente del art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Soler:

Considerando que al pedir D. José Torroella á D. Joaquín Aleu las cinco acciones del ferrocarril de Francia, entregadas en 1882, contrajo la obligación, con arreglo á la ley 1.a, título 14, Partida 3.a, de probar los hechos fundamento de su derecho:

Considerando que bajo este concepto la Sala ha declarado que Torroella no ha probado su derecho, puesto que si bien D. Joaquín Aleu ha confesado el recibo de las cinco acciones no fué para la venta, como sostiene el actor, sino á cuenta del resultado de las operaciones pactadas en la Bolsa de orden de Torroella, de modo que la confesión de Aleu no es simple, antes por el contrario, contiene hechos que, justificados, destruyen la afirmación del demandante:

Considerando que al fundar la Sala su fallo absolutorio en la apreciación de la prueba, toma en cuenta las declaraciones de los testigos examinados á instancia de Aleu, y que afirman las reclamaciones de éste para obtener el pago de cantidades que Torroella adeudaba como resultado de las operaciones en Bolsa por su cuenta practicadas, sin que contra el valor de tales declaraciones pueda prevalecer la tacha de dependientes alegadas por Torroella, puesto que no ha acreditado que lo fuera de Aleu, esto es, prestándole habitualmente servicios retribuídos, según determina el artículo 660 de la ley de Enjuiciamiento civil, y además contribuyen á corrobo-· rar el juicio de la Sala el no haber Torroella reclamado las cinco acciones durante los años 1882 hasta el de 1886, en que presentó la demanda, no obstante haberlas entregado, según afirmó, para la venta, y por otra parte existen en los libros de contabilidad de Aleu el detalle de las operaciones mercantiles, lo cual, si por sí sólo no merecen crédito, son de apreciar toda vez que aparecen confirmadas por los testigos:

Y considerando que habiendo la Sala ajustado su decisión al resultado de las pruebas, sin que se haya demostrado que ha incurrido en error, como previene el núm. 7.0 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no ha infringido los artículos 661 y demás de la misma citados, ni los del Código de Comercio que se indican en el recurso, y por consecuencia es éste improcedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Torroella y Pla, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejore de fortuna al de 1.000 pesetas por razón de depósito, que se distribui

rán con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.(Sentencia publicada el 16 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 4 de Mayo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (17 de Enero de 1889).-Sala primera.- Nulidad de venta.-No ha lugar al interpuesto por D. Francisco Sapena en pleito con Doña Antonia Pastor (Audiencia de Valencia), se resuelve: Que no procede el recurso de casación contra la parte expositiva de las

sentencias:

Que el orden en que se establezcan las diferentes peticiones de la demanda, no altera la esencia de la acción en ella deducida:

Que fundándose la acción reivindicatoria en un derecho reconocido, como preexistente al del título que ostenta el demandado, es innecesario pedir previa y separadamente la nulidad de dicho título:

Que tratándose de una acción real, es inaplicable la ley 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novisima Recopilación.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Enero de 1889, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Denia y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por Doña Antonia Pastor Rives, vecina de Verger, con D. Francisco Sapena y Ferrer, labrador, de la misma vecindad, y con el marido de aquélla D. Isidro Sala Pla, representado en estrados, sobre nulidad de una escritura de venta y reivindicación de la finca obje. to de la misma, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado Sapena, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Eduardo Cobián y el Procurador Don Federico González del Rivero, habiéndolo estado la parte recurrida por el Doctor D. Primitivo José de Soria y el Procurador D. Juan Ayras y García:

Resultando que Doña Antonia Pastor Rives, que nació en 5 de Abril de 1836, contrajo matrimonio con D. Isidro Sala Pla en 14 de Agosto de 1856, y por escritura pública, otorgada en Denia en 21 de Febrero de 1858, D. Isidro Sala vendió á D. Francisco Sapena Ferrer un trozo de tierra secana comprensivo de cinco hanegadas, situado en término de Verger, partida Dels Canuts, libre de todo gravamen, en la cantidad de 7.500 reales, que confesó tener recibidos del comprador, declarando además que aque lla tierra era de la propiedad de su consorte Doña Antonia Pastor, de cuya escritura se tomó razón en la antigua Contaduría de hipotecas:

Resultando que en 3 de Abril de 1885 dedujo Doña Autonia Pastor Rives la demanda de este pleito, con la solicitud de que se declarase nula y de ningún valor ni efecto legal la escritura mencionada y la toma de razón de la misma en la Contaduría de hipotecas, la que se cancelara por medio del oportuno mandamiento; declarando también que el dominio de aquella finca no pertenecía á su poseedor actual D. Francisco Sapena, sino á la demandante; condenando, en su consecuencla, á aquél á que se la restituyera ó entregara con los frutos percibidos ó su importe, y con deduccion sólo de las impensas ó gastos necesarios, y tantò á dicho demandado como á D. Isidro Sala, consorte de la demandante, contra quien se dirigió también esta demanda, al pago de las costas y abono de daños y perjuicios, en apoyo de cuyas pretensiones alegó que la demandante no estuvo presente al otorgamiento de la escritura, no obstante haberse hecho constar en ella que la finca era de su propiedad, ni tampoco presenció la celebración del contrato ni supo cosa alguna de todo ello, siendo además menor de edad

en la fecha de la escritura, por lo cual no hubiera podido tampoco prestar su consentimiento; que como el vendedor de dicha finca no tenía dominio ni posesión sobre ella, no pudo traspasar ninguno de estos derechos al comprador; que existía la tradición como modo de adquirir, porque para ello se necesitaba que el vendedor fuera dueño de la cosa, tuviera derecho de enajenarla y justo título, nada de lo que tenía, por lo que nada adquirió el supuesto comprador; que tampoco podía invocarse la prescripción, porque prescindiendo del justo título, que no existía, faltaba la buena fe, ó sea la creencia en el comprador de que el vendedor era dueño de la finca, según las leyes 9., 10, 12 y 28, tít. 29, Partida 3.a y sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1858, 8 de Octubre de 1862, 9 de Marzo de 1863 y 27 de Marzo de 1868, pues como en la misma escritura se decía que la finca no era del vendedor, sino de la demandante, lo cual aceptó el comprador, ni un solo momento había existido buena fe en éste, y por lo tanto, no había podido empezar á correr el término de la prescrip ción; que según la ley 19 del mismo tít. 29, Partida 3.o, ni aun por treinta años se adquiere el dominio por un poseedor de buena fe cuando el vendedor sabía que no era dueño, y mucho menos si también conocía esto el comprador; que además las cosas de los menores no pueden prescribirse por diez ó veinte años si la prescripción comenzó contra ellos, como sucedía en el presente caso; que al otorgarse la escritura de venta de que se trata se prescindió de la autorización judicial necesaria para la venta de bienes inmuebles y raíces de la propiedad de un menor, y este Tribunal Supremo tiene declarado en las sentencias antes citadas de 8 de Octubre de 1862 y 9 de Marzo de 1863, que por falta de buena fe no puede computarse el tiempo ni tener lugar la prescripción respecto de los bienes raíces vendidos sin las solemnidades legales, pues la ignorancia de derecho no excusa su cumplimiento; que aunque la demandante hubiera sido mayor de edad no podía su marido vender la finca, sino ella con licencia marital ó con autorización judicial, según las leyes 55 y 57 de Toro, que son las 11 y 13, tít. 1.0, libro 10 de la Novísima Recopilación, y que el poseedor de mala fe debe pagar los frutos percibidos, deduciendo el importe de los gastos necesarios, y no otros:

Resultando que el demandado D. Isidro Sala no compareció, por lo que, acusada la rebeldía, se tuvo por contestada la demanda y se siguieron entendiendo las sucesivas diligencias respecto de él con los estrados del Juzgado, y el otro demandado Ď. Francisco Sapena impugnó la demanda pidiendo que se desestimara con las costas, exponiendo á este efecto diferentes hechos explicativos de la forma en que se preparó, realizó y cumplió después el contrato, y diciendo que, desde la fecha de la escritura que fué registrada en hipotecas, poseía la finca sin interrupción alguna quieta y pacíficamente, pagando las cargas correspondientes y procediendo en ella como verdadero dueño; que el poseedor de una cosa tiene á su favor la presunción legal del dominio; que los títulos inscritos en el Registro perjudican á tercero desde la fecha de su inscripción según el art. 24 de la ley Hipotecaria; que para solicitar en este juicio la declaración de derechos reales de dominio que sólo podían existir siendo nula la escritura de 21 de Febrero de 1858, era menester obtener: primero, la declaración de nulidad de dicha escritura y de su inscripción; que la acción reivindicatoria no puede prosperar si la parte que la ejercita no prueba el dominio sobre la cosa litigiosa con título legítimo; que las acciones personales duran veinte años; que la mujer casada no puede comparecer en juicio ni como demandante ni como demandada; y que la falta de personalidad en el demandante constituye una excepción perentoria principalísima admitida. por las leyes:

Resultando que en la réplica insistió la demandante en las pretensiones de su demanda, añadiendo á sus alegaciones que la acción de nulidad

no prescribe porque es de derecho público, y que no hay necesidad de declararla en juicio distinto del de reivindicación; y evacuado por el demandado el trámite de dúplica sin adicionar en nada el de contestación, se practicaron pruebas por ambas partes y se sustanció el pleito en dos instancias con arreglo á derecho:

Resultando que en 21 de Febrero de 1888 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia sentencia revocatoria desestimando las excepciones de falta de personalidad en la demandante, prescripción y demás alegadas por el demandado, y declarando nula y de ningún valor ni efecto legal la escritura pública de venta otorgada por D. Isidro Sala Pla á favor de Don Francisco Sapena y Ferrer en 21 de Febrero de 1858 y la toma de razón de la misma en la antigua Contaduría de hipotecas, la cual se cancelará debidamente, pasándose el oportuno mandamiento al Registrador de la propiedad de Denia; y que el dominio de las cinco hanegadas de tierra, sitas en término de Vergel, partida Dels Canuts, á que dicha escritura y la demanda se refieren no pertenece al poseedor actual D. Francisco Sapena y Ferrer, sino á la demandante Doña Antonia Pastor y Rives, y condenando, en su consecuencia, á Sapena á que en el término de tercero día la restituya ó entregue poniéndola en posesión de ella, con entrega también de los frutos percibidos ó su importe de cualquiera clase que sean, con deducción sólo de las impensas ó gastos necesarios, sin hacer expresa condenación de costas en ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Francisco Sapena y Ferrer interpuso recurso de ca. sación, por haberse infringido á su juicio:

1.0 La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre otras en la de 9 de Febrero de 1864, que declara que en el caso de que las acciones intentadas en una demanda sean, unas personales por sí solas y otras meramente reales, no pueden amalgamarse para constituir acción mixta, en el concepto de que declara lo contrario la sentencia recurrida, diciendo que Doña Antonia Pastor Rives ha ejercitado una acción mixta al intentar en su demanda la acción personal de nulidad y la real reivindicatoria;

Y 2.0 La ley 63 de Toro, ó sea la 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, que establece que todas las acciones personales prescriben á los veinte años, así como la jurisprudencia establecida en diferentes sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras en las de 21 de Enero de 1863, 17 de Marzo de 1865 y 4 de Diciembre de 1866, que sancionan el mismo principio, en el concepto de que la sentencia recurrida no estima que ha prescrito la acción de nulidad ejercitada por Doña Antonia Pastor Rives en su demanda, no obstante que es personal, y que desde 21 de Febrero de 1858, fecha de la escritura de enajenación que otorgó D. Isidro Sala al recurrente hasta el día en que se presentó la demanda de este pleito, transcurrieron más de veinte años.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando respecto al primer motivo, que va dirigido contra uno de los considerandos de la sentencia recurrida, y como tiene ya repetidamen. te dicho este Supremo Tribunal, no procede el recurso de casación contra la parte expositiva de las sentencias:

Considerando, en cuanto al segundo, que el orden con que se hayan establecido las diferentes peticiones de la demanda no altera la esencia de la acción en ella deducida, que en el caso presente fué la reivindicatoria, puesto que la demandante pidió se declarase pertenecerle el dominio de la finca objeto del pleito:

Considerando que esta acción se funda en un derecho reconocido, como preexistente al del título que ostenta el demandado, y por consiguiente, era innecesario pedir previa y separadamente la nulidad de dicho título, porque no nacía de ella la acción de la demandante, sino que era conse

cuencia forzosa de lo que ha deducido, y que, por consiguiente, tratándose, como ya antes se ha dicho, de una acción real, es inaplicable al caso presente y no ha podido ser infringida la ley 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación que se invoca en este segundo motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco Sapena y Ferrer, á quien se condena en las costas; y librese la certificación correspondiente á la Audiencia de Valencia, con devolución del apuntamiento remitido.-(Sentencia publicada el 17 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 4 de Mayo del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN EN ASUNTO DE ULTRAMAR (17 de Enero de 1889).-Sala primera.- Nulidad de actuaciones.-Ha lugar al interpuesto por D. Francisco de los Santos Lamadrid en pleito con D. José Antonio Soler (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que es un principio de derecho consignado en la ley 2.a, tít. 34, libro 11 de la Novisima Recopilación, el de que nadie puede ser privado de la cosa que esté poseyendo sin antes ser oído y vencido en el juicio correspondiente.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Enero de 1889, en el incidente á los autos de concurso del Capitán D. José Rafael Ugarte, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana, donde radica dicho concurso, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Francisco Santos de Lamadrid, propietario, vecino de Sagua la Grande, con D. José Antonio Soler y Robirosa, comerciante, vecino de la Habana, por sí y como marido de Doña Benigna Botella y Rodríguez y apoderado de D. Domingo, Doña Juana y D. Gregorio Rafael Botella, y D. Francisco Alfaraz, consorte de Doña Agustina Botella, en el concepto de herederos todos de D. José Rafael de Ugarte, sobre que se dejen sin efecto tres autos en que se mandan desalojar ciertos terrenos, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lamadrid y en su defensa y representación por el Doctor D. Bernardo de Frau y el Procurador D. José Cirilo Díaz, habiendo estado la parte recurrida por el Licenciado D. Dionisio Doblado y el Procurador D. Julián Merinero y Ginés:

Resultando que en los autos de concurso del Capitán D. José Rafael de Ugarte se formó pieza separada para tratar del cobro de pensiones á los colonos de Sagua la Grande, en la que, y á petición de D. José Soler y Robirosa, por sí y en representación de los herederos de Ugarte, dictó auto el Juez de primera instancia del distrito de la Catadral de la Habana en 18 de Julio de 1878, ordenando que se librase exhorto al Juez de Sagua la Grande para que ordenara el lanzamiento de los que, con el carácter de comuneros de la hacienda San Luis del Rosario, alias Las Congojas, se hubieran intrusado y posesionado del realengo San Juan de las Playas, perteneciente al concurso, que se hallaba separado de la hacienda limítrofe por el río de Sagua; decretando al mismo tiempo el embargo de todos los productos que se encontrasen correspondientes á aquellos montes, fábricas y demás pertenecientes á los que se hubiesen intrusado, para responder de las talas, daños y perjuicios causados:

Resultando que á consecuencia del cumplimiento del indicado exhorto se promovió por terceros interesados la inhibitoria de jurisdicción ante el Juzgado de Sagua la Grande, á que éste accedió y dió lugar en un principio, separándose después en 10 de Mayo de 1883, y confirmada esta reso

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