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conocimiento del Juzgado municipal de Aznaga.-(Sentencia publicada el 17 de Enero de 1889, é inserta en la Gaceta de 11 de Febrero del mismo año.)

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RECURSO DE CASACIÓN (18 de Enero de 1889). Sala tercera.-Pago de pensión vitalicia-No ha lugar á la admisión del interpuesto por Don Vicente López en pleito con Doña Trinidad Sahagún (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que es inadmisible el recurso cuando dirigiéndose contra la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal, no cita el recurrente leyes ni doctrina legal infringida por la Sala para justificar el error de derecho cometido en dicha apreciación, y con relación al de hecho se refiere sólo á las declaraciones de los testigos que no tienen al efecto el carácter de documentos ó actos auténticos.

Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia en 11 de Octubre de 1888 absolviendo á Doña Trinidad Sahagún Villanueva de la demanda interpuesta por Doña Vicenta López Romero, sobre abono de una pensión vitalicia que había prometido á la demandante Doña Manuela Villanueva, madre de la demandada, estableciendo como primer fundamento que, apreciada en conjunto, conforme á las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de los testigos presentados por ambas partes, no aparecía justificada la promesa de la pensión vitalicia:

Resultando que Doña Vlcenta López Romero ha interpuesto recurso de casación, fundándolo:

1. En que la sentencia, al apreciar las pruebas, ha incurrido en error de hecho resultante de documentos ó actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, cuales son las declaraciones de tres testigos, infringiendo con tal motivo los preceptos contenidos en varios artículos que se citan de la ley de Enjuiciamiento civil, que conceden valor probatorio á las declaraciones de los testigos; y también el 659 de la misma, que impone á los Tribunales el deber de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme á las reglas de la sana crítica:

Y 2.° Que la sentencia infringe el precepto de la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, que dispone que de cualquiera manera que aparezca que uno quiso obligarse á otro por promesa ó por contrato, deberá tenerse por obligado; la ley 14, tít. 11 de la Part. 5.a, que dispone que la cosa prometida bajo condición ó hasta cierto día, debe ser cumplida cuando llegue el día ó la obligación se cumpla; y el axioma legal de que el heredero, como sucesor universsl de los derechos y obligaciones del difunto, de igual modo que puede exigir aquéllos debe cumplir éstos. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que absolviendo de la demanda en la sentencia recurrida, porque apreciando la prueba testifical única producida en los autos, la Sala sentenciadora, en el perfecto ejercicio de sus atribuciones, no estimó acreditada la obligación de demandado para satisfacer la pensión vitalicia reclamada, y que por lo tanto, dirigiéndose en realidad el presente recurso contra la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal, la demandante y recurrente no cita leyes ni doctrina legal infringidas por la Sala para justificar el error de derecho cometido en la dicha apreciación y con relación al error de hecho en que pudiera haber incurrido, se refiere

sólo á las declaraciones de los mismos testigos que no obtienen al efecto el carácter de documentos ó actos auténticos, según tiene declarado este Tribunal Supremo; pues si bien el recurrente, sobreponiendo siempre su criterio al criterio de la Sala sentenciadora, y dando por probada la obligación del demandado, cita como infringidas varias leyes que prescriben por distintos conceptos el cumplimiento de obligaciones contraídas, ninguna es aplicable para demostrar defectos en la apreciación de la prueba, y en su consecuencia, no se halla comprendido el caso en el núm. 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se cita en apoyo del recurso, y que en su virtud es inadmisible con arreglo al 1729 de la misma ley en su núm. 9.o;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Vicenta López Romero, á la que se condena en las costas; librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Auto fecha 18 de Enero de 1889, é inserto en la Gaceta de 11 de Marzo del mismo año).

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RECURSO DE CASACIÓN (19 de Enero de 1889).-Sala primera.-Tercería de mejor derecho.-No ha lugar al interpuesto por Doña Matilde Trillo en pleito con D. José María Bárbara y otro (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que fundándose esencialmente la Sala sentenciadora al desestimar la tercería de mejor derecho deducida por una mujer casada en que la hipoteca legal que ésta reclama como preferente concluyó por haber asegurado y podido hacer efectivos sus derechos dotales, usando de los remedios que le concedían las leyes 1.a, tit. 9.0, Partida 3.o, y 29, tít. 11, Partida 4.", sobre todos los bienes de su marido, muy superiores en cuantía á sus créditos dotales y en que por sus propios actos posteriores de una enajenación de dichos bienes y constitu ción de otras hipotecas sobre los mismos, así como por convenio en un concurso de acreedores sobre su crédito dotal, postergó éste á obligaciones que eran subordinadas al primer acreedor hipotecario contra quien promueve la tercería, es evidente que aquel fallo no infringe las leyes 1.a, tit. 9.0, y 15, tit. 14, Partida 3.8; 29, tit. 11, Partida 4.a; 23, tit. 13, Partida 5.8; los artículos 105, 168 y 189 de la ley Hipotecaria, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo consignada en sentencias de 17 de Septiembre de 1860 y 13 de Marzo de 1877, porque no desconoce ni niega la hipoteca que antes y después de la ley Hipotecaria corresponde á la mujer por sus aportaciones al matrimonio, ni la subsistencia de este gravamen en los bienes á que afecte, á pesar de las nuevas hipotecas ó enajenaciones que otorgue al marido, mientras no desaparezca ó se postergue por el consentimiento de la mujer; y lejos de contrariar ni aplicar indebidamente las leyes 1., tit. 9.o, Partida 3.o, y 29, tit. 11, Partida 4a, da á los actos propios de la recurrente, que fueron consecuencia de la aplicación de dichas leyes, los efectos legales:

Que es improcedente el recurso cuando se dirige contra un considerando del fallo que no es su fundamento capital:

Que no es de estimar el recurso cuando en él no se concreta la doctrina á que se refieren sus motivos ni el concepto en que se entiende infringida:

Que no procede el recurso en cuanto se impugna un hecho admitido por la

Sala sentenciadora, sin alegar error de hecho ni de derecho:

Que la ley 61 de Toro no se opone á que las mujeres casadas renuncien á su hipoteca dotal ó las pospongan en favor de otros créditos.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Enero de 1889, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta corte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de la misma por Doña Matilde Trillo y Figueroa, de esta vecindad, representada por el Procurador D. Lucio Alvarez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Antonio Agustín, con D. José María Bárbara y Unzaga, propietario y de la misma vecindad, y en su nombre el Procurador D. Juan Pascual García bajo la dirección del Letrado D. José María Cremades, y D. Gabriel Suárez Valdés, vecino de Granada, que no ha comparecido en los autos, sobre tercería de mejor derecho:

Resultando que por escritura otorgada en Granada á 20 de Diciembre de 1856, D. Gabriel Suárez Valdés recibió de su futura esposa Doña Ma. tilde Trillo diferentes ropas, muebles y efectos que se valoraron en 70.909 reales sin estimación productora de venta, y en atención á las prendas de que estaba adornada la ofreció por aumento de dote ó en arras y donación propter nuptias, según más le conviniera, 70.000 reales en dinero efectivo, que confesó cabía en la décima parte de sus bienes, con expresa condición de que si su esposa fallecía sin hijos volvería dicha cantidad á poder del donante ó de sus legítimos sucesores, cuya partida unida á la dotal sumaban 130.909 reales, que se obligó á restituir y entregar á su futura esposa ó á quien la representara luego que el matrimonio se disolviera, obligándose además para poder cumplir lo referido á no disipar, gravar ni hipotecar el importe de esta dote y arras, dejándolos siempre libres y prontos para su restitución:

Resultando que por escritura otorgada en Madrid á 19 de Junio de 1871 D. Gabriel Suárez Valdés recibió en calidad de préstamo de D. Manuel María de Bárbara y Lezama 13.000 pesetas por el término de tres años y con el interés de 7 por 100, pagadero por trimestres adelantados, constituyendo en garantía de esta obligación, y del pago en su caso, de 3.000 pesetas de costas y gastos, si se originasen, hipoteca voluntaria sobre la casa núm. 1 de la calle del Aguila, que era de su exclusiva propiedad y pertenencia, habiendo sido inscrita esta hipoteca en el Registro de la propiedad en 24 de dicho mes de Junio:

Resultando que en 12 de Octubre de 1874 acudió Doña Matilde Trillo al Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Granada solicitando la declaración de pródigo de su marido D. Gabriel Suárez Valdés, y como tal incapacitado para la administración de sus bienes y otorgamiento de contratos, prohibiéndose la admisión en los Registros de la propiedad de cualquier documento, acto ó contrato por el que su marido gravase ó enajenase los bienes de su pertenencia, fundada en que éste aportó al matrimonio por legítima paterna 790.190 reales en dos casas en la calle del Aguila y San Isidro y dos terceras partes de otras en la de la Abada de esta corte; que como legítima materna aportó 1.106.999 reales en tres cortijos, una huerta y diferentes hazas de tierra en término de Granada, una casa en la plazuela de los Lobos de aquella ciudad, varias tierras, una casa en la calle de la Paloma de esta corte, y la restante tercera de la antedicha de la calle de la Abada, con más gruesas cantidades en metálico, proceden tes de los rendimientos de sus bienes mientras estuvo en curatela; que sobre los bienes que poseía en Granada pesaba un préstamo de 177.000 reales, hecho por D. Valentín Agrela y otros que le habían hecho cuatro personas que citó, que formaban un total próximamente de 50.000 pesetas; que había vendido la casa de la calle de la Abada en 145.000 y gravado la de la calle del Aguila con hipoteca á favor de D. José María Bárbara, levantando al mismo tiempo dos préstamos con hipoteca de la casa de la calle de San Isidro de 18.750 pesetas:

Resultando que estimada esta pretensión por auto de 12 de Octubre

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de 1874, en el que se hicieron las declaraciones y prohibición menciona-das, á instancia de Doña Matilde se hizo saber á su marido, en 23 de dicho mes de Octubre, á virtud de exhorto que se libró á esta corte, que se abstuviera en lo sucesivo de enajenar, permutar ó gravar sus fincas, bajoapercibimiento de nulidad de cuanto en contrario hiciera y de proceder á lo que hubiera lugar en justicia:

Resultando que en 24 de Febrero de 1875 acudió Doña Matilde Trillo al referido Juzgado exponiendo que entre los créditos que existían contra su marido figuraba uno á favor de D. José Béjar Romero por cierta escritura y pagarés, importantes 131.196 reales, y otro á favor de D. José Medinilla, acreditados en pagarés de 71.115 reales; que ambos habían manifes tado sus propósitos de promover ejecuciones, lo cual ocasionaría un conflicto á D. Gabriel y su familia, aquietándose únicamente en el caso de que se garantizasen sus créditos con una hipoteca; que en tales circunstancias la exponente y su marido habían conferenciado con aquéllos y convenido, para evitar pleitos, en otorgar escritura hipotecaria sobre tres casas de Don Gabriel, sitas en Madrid, en las calles de la Paloma, San Isidro y del Aguila, con las condiciones de que las hipotecas serían sin perjuicio de las cargas que á la sazón pesaban sobre las fincas; que los gastos de escritura, inscripción y liberación en su día serían de cargo de Béjar y Medinilla, y que no podrían pedir reintegro alguno hasta el término de un año, suplicando por todo ello que se la tuviera por conforme en que se habilitara á su esposo para el otorgamiento de la escritura hipotecaria en favor de aquéllos sobre los créditos y fincas expuestos, estando pronta, además, á concurrir al otorgamiento de la escritura para demostrar su conformidad, dejando firmes y subsistentes en los demás las prohibiciones dictadas:

Resultando que, ratificados en este escrito D. Gabriel Suárez Valdés y Doña Matilde Trillo, se dictó auto en 5 de Marzo accediendo á la indicada pretensión, entendiéndose dicha habilitación para solo aquel acto, y quedando, por consiguiente, subsistentes en lo demás las providencias dictadas, prohibiciones impuestas y los asientos y anotaciones hechos en los Registros de la propiedad de Granada y de Madrid, y en su virtud, en 8 de dicho mes de Marzo se otorgó la escritura en los términos indicados, haciéndose la descripción de las fincas hipotecadas, y relacionando las cargas hipotecarias de que respondían en aquella fecha, consistentes en la constituída en Junio de 1871 para asegurar el préstamo hecho por D. Manuel de Bárbara en la casa de la calle del Aguila, en las de la calle de San Isidro, en Junio de 1872 y Febrero de 1873, á favor de D. Luis Montalvo y de Doña Ana Carolina Espenau, y en la de la calle de la Paloma por resultas de un contrato de arrendamiento á favor de D. José Alba, pactándose que las fincas se sacarían á subasta por la cantidad que se expresó si por falta de pago hubiera de procederse contra ellos:

Resultando que á virtud de pretensión que en 28 de Junio de 1875, dedujo Doña Matilde Trillo, y previa conformidad de D. Gabriel Suárez Valdés, se habilitó á éste para proceder á la venta de la casa de la placeta de los Lobos, en Granada, aplicando su valor á enjugar el crédito hipotecario de D. Manuel Gallardo, gastos de recolección de la labor que llevaba y costas de aquellas actuaciones, aplicando el excedente á enjugar otras responsabilidades de las que afectaban á D. Gabriel:

Resultando que asimismo se habilitó á D. Gabril Suárez Valdés, en virtud de pretensión que en 29 de Enero de 1876 hizo Doña Matilde Trillo, para enajenar la casa de la calle del Cerezo, sita en aquella ciudad, á fin de satisfacer el préstamo vencido de 1.250 pesetas impuesto sobre ella, y que estaba resuelto el acreedor á hacer efectivo, destinando el resto del precio al pago de intereses vencidos en otros créditos:

Resultando que en otro escrito de 22 de Febrero siguiente que presentó Doña Matilde Trillo expuso al Juzgado que entre los bienes que forma

ban el caudal de su esposo se hallaba una labor en término de Armilla que exigía gastos de consideración, y que si bien había satisfecho con sus productos algunas responsabilidades, exigía entonces varias operaciones agrícolas con grandes desembolsos, y como una de las fincas de D. Gabriel estaban hipotecadas y otras vendidas á retro, se veía su administradora en la imposibilidad de obtener fondos, no pudiendo tampoco procurárselos su esposo por carecer de condiciones para cobrar por sí solo, con cuyo motivo y para salvar estas dificultades no tenía más remedio que solicitar del Juzgado la autorización necesaria para que aquél pudiera adquirir en préstamo la cantidad de 15.000 reales, con hipoteca de la casa que poseía libre en la calle de los Lobos de aquella ciudad, y previa ratificación de Doña Matilde Trillo y conformidad de D. Gabriel Suárez Valdés el Juzga do acordó la autorización, concediéndosela á virtud de nueva pretensión de 29 de Julio, para satisfacer los mencionados 15.000 reales, aumentar la labor y atender con el mayor producto de ella á los gastos imprescindibles de la familia, entre los cuales figuraba la carrera de los hijos, para la venta de las casas y carmen que poseía en aquella ciudad, sitas en las calles del Lavadero, Las Tablas, Moral, Horno del Cerezo, Chapín y placeta de los Lobos:

Resultando que haciendo presente D. Gabriel Suárez Valdés y su esposa Doña Matilde Trillo que todavía era necesario hacer otra operación como las anteriores para poner término á la situación poco desahogada en que aquél se encontraba, evitándole gravísimos compromisos, solicitaron y fué concedida por auto de 9 de Agosto de 1877 á Suárez Valdés autorización para la venta de las casas de su propiedad sitas en esta corte, á fin de que pudiera realizar todas las operaciones que propuso; habiéndole sido concedida, por último, en 22 de Diciembre del propio año para levantar un préstamo hipotecario con interés del 10 por 100 sobre el carmen situado en la Cuesta del Chapín, vendido á retro por virtud de la autorización de 9 de Agosto, en la inteligencia de que con el precio de la hipoteca, pagase el precio de la venta á retro de dicha finca, aplicando la mayor suma que consiguiera á los fines de la autorización ya dicha:

Resultando que por escritura de 21 de Septiembre de 1877 D. Víctor José Jiménez, como apoderado de D. Gabriel Suárez Valdés, y Doña Ma. tilde Trillo, que compareció personalmente, vendieron á D. José Alba y Castro en 35.000 pesetas la casa calle de la Paloma, núm. 10, entregándose á D. Pedro Arozarena, que concurrió al otorgamiento en concepto de apoderado de D. José Medinilla y D. José Béjar Romero, 25.320 pesetas en pago del crédito á su favor reconocido en la finca, percibiendo Doña Matilde Trillo las restantes:

Resultando que en 8 de Febrero de 1878 Doña Matilde Trillo, por supropia representación y como apoderada de su marido D. Gabriel Suárez Valdés, promovió en el Juzgado del distrito del Campillo de Granada concurso voluntario, solicitando quita y espera de sus acreedores, figurando entre éstos D.& Matilde Trillo por la cantidad de 114.000 reales por dote y arras, y D. Manuel de Bárbara por 52.000, manifestando en el escrito que Doña Matilde Trillo, que no había intervenido en algunos negocios de su marido, era objeto también de varios pleitos, dirigidos sin razón contra ella y contra los bienes de la sociedad conyugal, en cuyo sentido se asociaba al concurso de su esposo, aunque protestando que lo hacía en evitación de complicaciones y para esclarecer y reivindicar sus derechos:

Resultando que celebrada la junta de acreedores se declaró terminado el juicio y en libertad los interesados para hacer uso de su derecho por no haber obtenido en la votación la mayoría legal las proposiciones que se hicieron por la representación deudora; pero habiéndose promovido de nuevo en 27 de Abril el concurso de acreedores de D. Gabriel Suárez Valdés y su esposa, obtuvo mayoría la proposición de espera que se formuló,

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