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vecinos del lugar respectivo (Comp., núm. 43.-4 de Febrero de 1889).

Juez competente (RECONVENCIÓN).-Es Juez competente para conocer de la reconvención aquel ante el cual el demandante haya deducido su demanda, siempre que pueda sustanciarse por los trámites de ésta, según lo dispuesto en la regla 11 del art. 309 de la ley orgánica del Poder judicial, á menos que lo pedido en ella exceda de la cuantía á que alcancen las atribuciones del Juez (C., núm. 232.-25 de Junio de 1889).

Juicio (ALZAMIENTO DE SUSPENSIÓN).-V. Auto no definitivo.

Id. de abintestato.-V. Juez competente (juicio de testamentaria). Id. arbitral.-Según se ha declarado por el Tribunal Supremo, la cláusula de un contrato por la cual se comprometen las partes á someterse á la decisión soberana ó sin recurso alguno que dicten Jueces árbitros, no puede cumplirse en España por ser contraria en el fondo y en la forma á lo preceptuado por nuestras leyes.

No estimándolo así el Tribunal sentenciador, infringe las disposiciones del tít. 5.0, libro 2.0 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 188.-20 de Mayo de 1889).

V. Juegos prohibidos.

Id. de desahucio.-Procede el desahucio de finca poseída en precario, cuando se observan los requisitos de los artículos 1564 y 65 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Es improcedente en un juicio de desahucio de finca poseída en precario la excepción de estar pendiente á instancia del demandado un pleito sobre nulidad de venta del inmueble otorgada por el mismo al causahabiente del actor, habiéndose conferido á éste legítimamente la posesión judicial de la finca adquirida (C., número 140.-12 de Abril de 1889).

V. Recurso de casación (incompetencia).

Id. ejecutivo.- Si bien en su período final ordena el art. 147 de la ley Hipotecaria que no se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, esto presupone necesariamente que la hipoteca esté legalmente constituída por quien tuviere derecho para ello, según el Registro (C. de U., núm. 180.-9 de Mayo de 1889).

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El juicio ejecutivo no termina hasta que se verifica el pago

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(C., núm. 195.—27 de Mayo de 1889).

V. Acreedor preferente, Recurso de casación y Tercería.

Id. posesorio.-V. Recurso de casación (jurisdicción voluntaria).

Id. de testamentaría.-V. Acumulación, Costas y Juez competente.

Id. universal.-V. Acumulación.

Id. voluntario de testamentaría.—Según dispone el art. 1038

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de la ley de Enjuiciamiento civil y ha declarado con repetición el Tribunal Supremo, para promover el juicio voluntario de testamentaría son parte legítima los herederos, pero no los que se crean con derecho á serlo (C., núm. 32.-28 de Enero de 1889).

Junta provincial de Beneficencia.-V. Personalidad.

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Jurisdiccion ordinaria.-La jurisdicción ordinaria es la única competente para la declaración de derechos nacidos de escrituras públicas entre particulares (C., núm. 162.-27 de Abril de 1889). 627 V. Personalidad.

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Legado en especie.-El derecho de legatario en especie nace, según la ley 37, tít. 9.0, Partida 6.a, á la muerte del testador, y queda extinguido por el lapso del tiempo si aquél no lo ejercita oportunamente.

No se libraría el legatario de las consecuencias de su negligencia alegando que necesitaba la declaración de validez de la Memoria en que aparecía instituído, si no la solicitó ni la sostuvo en las diligencias en que se hubiera decidido su nulidad, y cuando posteriormente se hizo estaban creados derechos á favor de terceros que debe respetar (C. de U., núm. 156.-23 de Abril de 1889).

Legatario.-V. Legado en especie.

Legítima.-Si bien es cierto que por la demora en el pago de la legítima procede el abono de los frutos percibidos y que se hu bieran podido percibir desde la muerte del causante, no lo es menos que la buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario, y que el que con ella posee la herencia litigiosa no debe abonar los frutos que no hayan aumentado su patrimonio, estando obligado á dar únicamente, según declaración del Tribunal Supremo, los que no hubiesen despendido, si algunos le quedasen al comenzarse el pleito ó al recaer la sentencia, al paso que el po seedor de mala fe responde de los frutos y rentas producidos y podido producir en todo tiempo.

No estimándolo así la Sala sentenciadora, infringe las leyes 20, párrafo quince, 25, párrafo once, y 40, párrafo primero, tít. 9.o, libro 10, Digesto De hereditatis petitione (C., núm. 216.-11 de Junio de 1889).

V. Renuncia de derechos legitimarios.

Legítima catalana.-Si bien es cierto que, con arreglo á la legislación foral de Cataluña, la legítima de los descendientes, ó sea la cuarta parte del caudal relicto, se debe desde la muerte del

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testador con los intereses ó los frutos percibidos ó podidos perci-
bir, según que el heredero lo satisfaga, como está facultado para
hacerlo, en dinero ó en bienes inmuebles; y si es doctrina incon-
cusa que dicha legítima no puede ser gravada en tiempo ó canti-
dad, ni en ninguna otra forma, porque el hijo sucede en ella por
derecho propio, con y sin la voluntad del padre, también lo es que
si el testamento de éste, que es la ley especial en la materia, se
acepta por aquél en cuanto en ese punto lo aprovecha ó favorece,
no puede utilizar al propio tiempo la ley común para rechazar ó
repeler lo que estima como oneroso ó perjudicial.

Según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo, los
intereses ó los frutos de las legítimas catalanas se compensan con
los alimentos que hayan percibido los legitimarios en la casa y
compañía del heredero (C., núm. 164.- 19 de Abril de 1889).

En Cataluña son imputables al legitimario todas las libera-
lidades paternas (C., núm. 216.-11 de Junio de 1889).

V. Acción ad suplementum, Legítima, Renuncia de derechos

legitimarios y Vinculación.

Lesion.-V. Renuncia de derechos legitimarios.

Id. enorme.-V. Engaño.

Ley del contrato.-V. Aforamiento.

Leyes desvinculadoras.-V. Vinculación.

Leyes de Partidas.-V. Partidas.

Id. derogadas.-V. Prueba testifical.

Id. íd. inaplicables.-No cabe citar hoy como infringida la ley 16,
tít. 22, Partida 3.a, toda vez que la disposición legal que en su caso
puede ser aplicable es el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento ci-
vil (C., núm. 126.-30 de Marzo de 1889).

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Libros de contabilidad. Si por sí sólo no merece crédito el de-
talle consignado en los libros de contabilidad del demandado
acerca de operaciones mercantiles realizadas por el mismo, es de
apreciar cuando aparece confirmado por testigos (C., núm. 11.-
16 de Enero de 1889).

Id. del demandado.-V. Id. de contabilidad y Prueba documental.

Límite jurisdicional.-V. Servidumbre.

Litis expensas.-V. Sentencia incongruente.

Lugar del cumplimiento de la obligacion.-La obligación de
satisfacer el precio de la venta de géneros de comercio debe cum-
plirse donde se entregaron, según es propio de la naturaleza de
este contrato y una invariable jurisprudencia lo tiene establecido
(Comp., núm. 218.-11 de Junio de 1889).

V. Contrato de arrendamiento, Honorarios y Procurador.

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Mandato.-V. Honorarios y Personalidad.

Marido.-V. Bienes de la mujer, Id. parafernales y Contrato de marido y mujer.

Mejora. No infringe la ley 19 de Toro, ó sea la 3., tít. 6.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, la sentencia que no decide sobre la facultad de los padres para mejorar (C., núm. 64.-16 de Febrero de 1889).

Mejoras.-Habiendo pacto en contrario, no es aplicable la ley 44, tít. 28, Partida 3.a, que atribuye la propiedad de las mejoras hechas en cosa ajena al poseedor de buena fe.

En el caso de que el inquilino de una finca se crea con derecho á las mejoras que hubiera realizado cuando aquélla pertenecía á otro dueño, debería ejercitar su acción contra el antiguo propietario, que sería en todo caso el obligado, á menos que constase que tal obligación se había transferido al nuevo adquirente (O. de U., núm. 2.-7 de Enero de 1889).

Memoria de misas.-V. Patronato de legos.

Id. testamentaria.-V. Testamento.

Menor.-V. Bienes, Capitulaciones matrimoniales, Contrato de compraventa, Id. de padres é hijos y Restitución.

Mitad reservable.-V. Bienes vinculados.

Moderación.-Si bien se diferencian por su naturaleza respectiva las acciones de nulidad y de rescisión, coinciden en el resultado de dejar sin efecto los contratos contra que se producen, y por lo tanto, al declarar la Sala sentenciadora rescindida en vez de nula una escritura de compraventa, no introduce aditamento ni moderación en la sentencia de primera instancia al efecto de la condenación de costas al apelante, ni imponiendo éstas infringe las leyes 2.a y 3.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación (C. de U., núm. 75.-23 de Febrero de 1889).

V. Costas de la segunda instancia.

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Mora.-Según ha declarado el Tribunal Supremo en consonancia con lo prescrito en la ley de 14 de Marzo de 1856, el deudor no se constituye en mora ni viene obligado á pagar intereses cuando la cantidad no se liquida (C., núm. 39.-1.0 de Febrero de 1889). 154 No infringe el art. 8.o de la ley de 14 de Marzo de 1856 la sentencia denegatoria de intereses de mora, cuando niega que ésta exista (C., núm. 53.—12 de Febrero de 1889).

Según tiene declarado en diferentes sentencias el Tribunal Supremo, no puede estimarse constituído en mora al deudor hasta

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el día en que judicialmente se le interpela para el pago de una cantidad líquida (C., núm. 92.-6 de Marzo de 1889).

V. Intereses.

Mujer casada.-V. Bienes dotales, Id. de la mujer, Id. paraferna les, Contrato de marido y mujer é Hipoteca dotal.

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Notificacion.-La enmienda del segundo apellido del notificado, una vez salvada, no implica nulidad é ineficacia del acto.

Este, de todos modos, á tenor del párrafo 2.o del art. 279, surte todos sus efectos si el interesado se persona en los autos (C., número 101.-12 de Marzo de 1889).

V. Rebeldía.

Novacion. -En ningún caso puede presumirse la novación, sino que es necesario que resulte expresamente la voluntad de las partes (C. de U., núm. 27.—25 de Enero de 1889).

No procede estimar novada una obligación por la prórroga del pagaré á que se refiere (C., núm. 51.—9 de Febrero de 1889). Permaneciendo la misma obligación contraída, no tiene aplicación la ley 7.a, tít. 12, Partida 5.a (C., núm. 51.-9 de Febre ro de 1889).

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Nulidad.-V. Acción, Id. reivindicatoria, Convención nula, Heredero, Juegos prohibidos, Recibo nulo, Recurso de casación (apreciación de prueba) y Testamento.

Id. de actuaciones.-Las leyes 17, tít. 21, Partida 2.a; tít. 18, Partida 1.a, y tít. 22, libro 11 de la Novísima Recopilación, son aplicables á una cuestión de nulidad de sentencias de procedimientos incoados en 1835, que se rigieron por ellas á tenor de lo dispues to en en el art. 4.o del Reglamento provisional para la adminis tración de justicia (C., núm. 96.-11 de Marzo de 1889).

En cuanto se refieren á la nulidad del juiclo por falsas cartas y á la restitución in integrum, no tienen aplicación en Catalufía las leyes 12 y 13, tít. 22, Partida 1.a; 2.a, tít. 26, Partida 3.a, y 10, tít. 19, Partida 6.a

La falta de presentación de un documento en un pleito nunca demostraría que el mismo había sido decidido por causas falsas, como requieren para declarar su nulidad las leyes de Partidas y las romanas con éstas sustancialmente conformes (C., núm. 96.— 11 de Marzo de 1889).

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Obligacion. -Para que pueda tener aplicación la ley 1.8, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, es necesario que haya una

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