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culares á los Obispos los ordenes necesarios, para establecer que la inmunidad local, no sufrague en adelante á los salteadores', ó asesinos de caminos, aun en el caso de un solo y simple insulto, con tal que en aquel acto mismo se siga muerte, ó mutilacion de miembros en la persona del insultado. Igualmente ordenará que el crimen de lesa Magestad, que por las Constituciones Apostólicas está excluido del Beneficio del Asilo, comprehenda tambien á aquellos que maquinaren ó trataren conspiraciones dirigidas á privar á su Magestad de sus dominios en el todo ó en parte. Las leyes de Castilla ya tenian señalados los casos en que los reos no gozan de la inmunidad de las Iglesias, como se puede ver en la ley 1. y 2. tit. 3. lib. 9. del Fuero Juzgo, en las leyes 4. y 5. tit. 11. part. 1. en la ley ult. tit. 18. lib. 8. del Ordenamiento, la qual es del Rey Don Juan II. en la ley 6. tit. 2. lib. 1. del mismo Ordenamiento, que es de los Reyes Católicos Don Fernan do y Doña Isabel, y está incorporada en la nueva Recopilacion lib. 1. tit. 2. ley 3. á que debe juntarse la ley 13. del mismo título, tambien de los Reyes Católicos, y la ley 6, tit. 4. lib. 1. de la nueva Recopilacion. Pero hablando con mayor particularidad para que no gozasen de la inmunidad de la Igleşia los salteadores, ó asesinos de caminos, , y los que hubieren cometido crimen de lesa Magestad, no necesita el Rey de España de la nueva concesion de este Concordato, porque sin ella podian ser extraidos de las Iglesias tales delinqüentes, segun las leyes 4.y 5. tit. 11. parte 1. con las quales concuerdan el Cánon Sicut antiquitas 6. §. Qui autem 1. caus. 17. q. 4. y el cap. Inter 6. de Immunit. Ecles. Además de estos casos habia la singularidad de que por de

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lito que merezca muerte no hay inmunidad local don de está el Rey, esto es, en la Poblacion donde se halla, ley 91. del estilo, mal entendida por el Licenciado Don Christobal de Paz, que creyó que Casa del Rey quiere decir lo mismo que Consejo, como lo confesará qualquiera que lea las leyes 2.4. 7. 14. 1 5. 17. 22. 27. 28. 30. 31. 32. 33. 35. 44. 48. 97. 107. 108. 109. 119. 145. 149. 151. 157. 158. 164. 168. 180. 187. 193. 244. de estilo. Porque teniamos, pues, 10 que necesitamos, y nos basta, no fué admitido en otro tiempo, ni practicado despues en España el Breve de Gregorio XIV. segun lo advirtió una glosa legal puesta á la margen de la ley 6. tit. 4. lib. 1. de la nueva Recopilacion im presa en el año 1640: y omitida en la ultima im presion del año 1745 y no estar en práctica dicho Breve se confirma con la respuesta que dió á una consulta del Arzobispo de Malinas el Rey Don Cárlos II. dia 20 de Mayo del año 1700, último de su Reynado. Pero el mismo articulo que vamos glosando, continuando en concordar lo que no era necesario, continúa así: y finalmente, para impedir en quanto sea posible la freqüencia de los homicidios, extenderá su Santidad con otras letras circulares á los Reynos de España la disposicion de la Bula, que comienza: In supremo Justitia solio, publicada ultimamente para el estado Eclesiástico. Sobre esto solamente diré, que si se averigua bien el derecho de asilo, ó de la inmunidad local, se hallará que es derecho positivo, y en confirmación de esta verdad basta acordar las muchas dispensaciones que se han hecho de él, pues solamente el derecho positivo es dispensable, de donde se colige que siempre que esta inmunidad local ́se oponga, ó gravemente perjudique'á

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la administracion de la justicia que por Derecho Na tural, y Divino irrevocable es propia del Principe Soberano, no tiene lugar. Y nadie puede dudar con sana razon que si los homicidios fueron freqüentes, y los refugios de las Iglesias motivo de hacer incastigables á los delinqüentes, tiene el Soberano Secular potestad dada por Dios para castigarlos, sin que tenga lugar la inmunidad local, cuyo Privilegio tuvo principio en España en la era 719, año del Nacimiento del Señor 681, por orden del Rey Ervigio segun consta del Concilio Toledano 12. en el cap. 10. truncadamente trasladado al Cánon Dedán que finivit 35. caus. 17. q. 4. y guedad en España á la inmunidad local, valiéndose del Cánon. Nullus Clericorum 19., caus. 17. q. 4. sacado del cap. 18. del Concilio Ilerdense, celebrado en la era 584, debieran observar que aquel Cánon está dirigido por el Concilio á los Clérigos y no á los Seglares.

los

mayor

anti

Por lo que toca al Reyno de Valencia, explicaré brevemente el derecho de asilo, empezando por el Privilegio que el Rey Don Jayme I. llamado el Conquistador, concedió al Dean, y Cabildo de la Iglesia de Valencia en el año de la Encarnacion 1265, dicho Privilegio es el 67; pero pareciendo despues muy exorbitante, se abrogó por el fuero 4, rubrica 9. lib. 1. de His qui ad Ecclesias confugiunt, el qual fuero es del mismo Rey.

Para explicar este fuero con mayor claridad, le dividiré en varias proposiciones, la primera es la abrogacion del referido Privilegio 67, concedida, y explicada de este modo, segun su traduccion á la leta. El que herirá, ó matará á alguno, si despues huyere á la Iglesia ó á lugar religioso, ó á casa, ó

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á lugar de Caballero la Corte (que es la Justicia, rubrica 3. lib. 1.) con aquellos que le será bien parecido que sean menester (segun ef fuero 40. rubri, ca 4. lib. 6. el fuero 16. rubrica 8. lib. 8. y Juan Y de Resa en el vocabulario que añadió á las obras de Ausias March), saque de aquel lugar sin daño de su cuerpo, y quando le ter drá en su poder, reciba aquel (esto es, el delinqüente) la Justicia (quiere decir, el castigo) que tendră merecida. Hasta aquí la abrogacion, la qual como habla de todas las Iglesias, abroga el privilegio 67 arriba referido, firma el derecho que había respecto de las demás Iglesias, que no fuesen la de Valencia.

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Proposicion ségunda. Y añade el Señor Rey que todo hombre que huyere á là Iglesia, sea defendido por la Iglesia, y que no le saque la Corte ni

otro.

Limitacion 1. de esta añadidura del Rey, esto se entiende si no hubiere muerto ó herido algun hombre dentro de la Iglesia, ó dentro de treinta pasos inmediatos á la Iglesia, ó no hubiere algun hombre muerto á traicion, ó no fuere público salteador de caminos, ó nocturno talador de campos, ú hombre que mate de manera que no debe. Con cuyas úľtimas palabras se dá á entender, que de alguna manera se permite matar. Esta manera tacitamente exceptuada aquí, es la de la defensa propia, ó la del duelo en aquellos tiempos lícito segun el fuero externo, rubrica 22. lib. 9. A esta limitacion que pertenece á las especies de los delitos, debe añadirse el de la lesa Magestad, el de heregía notoria, el de colera falseador de moneda, y el de sodomia segun el fuero 5. rubrica 9. lib. 1. del Rey Don Fernando el Católico, hecho a suplicación del Brazo Ecle

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Eclesiástico. De paso advierto que delito de colera se llama el plagio hecho, para que cautiven alguno segun el fuero 84. rubrica 7. lib. 9.

Limitacion 2. Y esto otorga el Señor Rey á la Iglesia de Santa Maria (que es la mayor dentro de los muros de la Ciudad) y á la de San Vicente, es á saber, la que se llama de la Roqueta de Monges Cistercienses, situada fuera de los muros de la Ciudad, y á una Iglesia mayor de cada lugar del Reyno de Valencia.

Hecha esta resolucion del fuero 4. juntemos

ahora y compongamos todas las referidas proposiciones, retrocediendo para que el método de doctrina sa ga mas ajustado, y se haga mejor concepto de la consonancia de todas las partes de este fuero. Tiene Derecho o Privilegio de Asilo, concedido por el Rey Don Jayme el Conquistador, la Iglesia mayor de Santa Maria de la Ciudad de Valencia, Capital del Reyno, y la de San Vicente de la Roqueta por razon de los Arrabales, para que estando cerrada la Ciudad, que es murada, no falte asilo fuera de ella, y tambien le tiene la Iglesia mayor de cada lugar del Reyno de Valencia; adviertase que la inmunidad local es Privilegio, el qual por su naturaleza no admite extension, ni de persona, ni de lugar, ni de tiempo. Y es cosa gravemente danosa á la sociedad humana buscar epiqueyas caprichosas, porque esto es querer que no se castiguen los delitos, y dar ocasion á su freqüencia. A este Privilegio de la Iglesia mayor de Santa Maria se deben añadir los capítulos, para remediar los retraídos que se recogen en dicha Santa Iglesia, acorda dos en Lerma dia 11 de Septiembre del año 1601, entre el Rey Don Felipe III. y el Arzobispo y Ca

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