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cual se fijará en la puerta del tribunal, excepto cuando expresamente disponga el Código cómo deben hacerse las notificaciones ó citaciones.

Las copias simples de que ya se ha hablado, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, y los originales quedarán en el juzgado para que la parte contraria, si gusta, pueda verlos.

Por ningun motivo saldrán los juicios del juzgado, y el alcalde, secretario ó testigos de asistencia que infrinjan este precepto, se harán acreedores á una multa, y responderán de los daños y perjuicios.

Cuando se incurra en esta falta la 3. por será la de destitucion de empleo.

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vez, la pena

Los autos que se perdieren, serán repuestos á costa del responsable, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto á lo que disponga el Código penal, si el acto fuere punible.

Para sacar cualquier documento de los archivos ó protocolos, se necesita decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del ministerio público, ó síndico del Ayuntamiento.

La protesta de decir verdad, sustituye en el dia, segun nuestra legislacion, al juramento de que antes se hacia uso para algunas diligencias judiciales.

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Son decretos, las simples determinaciones de trámite; autos, las decisiones que ponen término á un artículo, ó

que determinan sobre materia que no sea de puro trámite; y sentencias, las que ponen fin á la instancia, decidiendo el asunto principal.

Como los alcaldes solo conocen en juicios verbales, al tratar de esta materia, diremos algo sobre el tiempo en que deben proveer, supuesta la solicitud de la parte interesada.

CAPÍTULO V.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Desde el art. 130 hasta el 156.

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificará cuando más tarde al dia siguiente del en que se dicten las resoluciones que las prevengan, si es que el alcalde no dispone especialmente cuándo y cómo deben verificarse.

Los secretarios ó testigos de asistencia que no cumplan con este mandato, incurrirán en una multa que no exceda de veinte pesos, que será impuesta de plano, porque es un deber estricto de ellos hacer las notificaciones y citaciones personalmente, asentado el dia y la hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolucion, y cuando el notificado les pida copia simple, deben dársela en el acto.

El decreto en que se mande hacer una notificacion, citación ó entrega de autos, expresará la materia ú objeto de la diligencia, así como los nombres de las personas con quienes estas deban practicarse.

por es

ΕΙ que ofreciere al ser notificado, que contestará crito, deberá hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes á la de la notificacion; pero tratándose de juicios verbales, lo hará en comparecencia.

Las partes deben firmar sus notificaciones en el márgen, supuesto que son actas; pero si alguna vez no supieren ó no lo quisieren hacer, lo harán por ellas el secretario ó testigos de asistencia, haciendo constar en la diligencia esta circunstancia.

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testigos

Cuando se pruebe que el secretario, de asistencia con el ciudadano alcalde no han hecho personalmente la notificacion, hallándose la parte en su casa, además de sufrir una multa, serán responsables de los daños y perjuicios.

Cuando se tenga que practicar alguna diligencia de notificacion ó citacion fuera del juzgado, y la persona no fuere encontrada en la primera busca, se practicará por medio de una cédula, que se entregará á los parientes ó domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en la casa. En dicha cédula se hará constar el nombre, apellido, profesion y domicilio de los litigantes, alcalde que mande practicar la diligencia, la determinacion que se manda notificar, la fecha, la hora, el lugar en que se deja, y el nombre y apellido de la persona á quien se le entrega.

Cuando sea la primera cédula para notificar la demanda, contendrá en compendio la relacion de ella.

En el expediente se asentará copia de dicha cédula y todo lo correspondiente á la diligencia, y cuando el colitigante pida un tanto de esta constancia, el alcalde deberá mandar que se le dé.

Las notificaciones ó citaciones á una persona que resida fuera del lugar del juicio, se harán por medio de despacho ó exhorto al alcalde del pueblo en que aquella resida.

Si el exhorto deba remitirse á un alcalde de otro Estado de la Federacion, deberán legalizarse las firmas por la autoridad superior política del Estado, la cual remitirá el despacho á la de la misma clase del Estado á donde se dirija para que ésta á su vez lo haga llegar á poder del juez ó tribunal requerido.

Cuando se ignore la residencia de la persona que deba ser notificada, ó citada, la citacion se hará por edictos publicados tres veces con intervalo de cuatro dias en el "Periódico Oficial," y en algun otro que tenga mucha circulacion, fijándose á la vez en la puerta del juzgado una cédula citatoria y en su caso, conforme al título 13, libro 1. del Código civil, cuyos artículos hemos insertado en otro lugar.

Si las partes han manifestado expresamente que á sus abogados se les deben hacer las notificaciones, así lo man

dará el alcalde, verificándose lo mismo cuando los abogados tengan el carácter tambien de procuradores.

Serán nulas todas las notificaciones que se hagan contraviniendo á las reglas anteriores, y el secretario ó testigos de asistencia que las autoricen, incurren en una multa de diez á veinte pesos y responderán además de los daños y perjuicios originados. Sin embargo, cuando la parte se manifestare sabedora en el juicio de la providencia, la notificacion surtirá sus efectos, como si se hubiera hecho en toda forma, mas no por esto quedarán relevados los responsables de sufrir la pena de que hemos hablado.

La ley manda que los alcaldes hagan las notificaciones por medio de su comisario, pero como aún no se han dotado los juzgados de éstos empleados, y solo con un secretario hacen el despacho de los negocios, á éste corresponde hacer las notificaciones dentro y fuera del juzgado; y cuando actúen con testigos de asistencia, las harán personalmente con éstos.

Se entienden consentidos los decretos, autos ó sentencias, cuando al ser notificados contesten las partes expre samente que están conformes. Pero si responden á la notificacion, diciendo que la oyen, no pierden el derecho de interponer el recurso que proceda dentro del término legal.

Exceptúanse de esta regla los casos de rebeldía, que ya están determinados.

CAPÍTULO VI.

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES.

Desde el artículo 157 hasta el 175.

Todos los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citacion ó notificacion, contándose el dia del vencimiento.

Cuando fueren varios los litigantes, el término comenzará á contarse desde el siguiente dia al en que se hubie

re hecho la última notificacion. De manera que en este sentido deben entenderse los términos que se manden correr desde la notificacion.

No se contarán los dias en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.

Es de necesidad, en atencion á su importancia, que los secretarios ó testigos de asistencia hagan constar en el juicio el dia en que comienza á correr un término ó una próroga, y el dia en que debe concluir.

Podrá alguna vez concederse la próroga de un término cuando no esté expresamente prohibido.

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Para conceder alguna proroga se necesita que concurran dos circunstancias. 1. que esté conforme la parte contraria y 2. ದ que se pida ántes que concluya el término señalado.

De esta regla se exceptúan algunos casos, pero que por darse únicamente en el juicio ordinario no nos creemos en el deber de referirlos.

En los negocios en que se interesen algunos menores, pueden los alcaldes con justa causa y oyendo siempre á la parte contraria, prorogar los términos ordinarios; y de esta resolucion no cabe más recurso que el de responsabilidad. Tanto los términos como las prórogas deben ser comunes á ambas partes.

Cuando se conceda alguna próroga, cuídese de que no exceda del término legal.

Se entiende por término legal, todo el que la ley señale, y por término judicial, el que prudentemente señale el alcalde sin que sea mayor que el primero.

Los términos señalados, serán improrogables:

1.

Para comparecer en juicio:

2.

5.

6.°

Para proponer excepciones dilatorias:

Para pedir revocacion de los autos interlocutorios:
Para oponerse á la ejecucion:

Para pedir aclaracion de alguna sentencia: y

Todos los demás expresamente determinados en la ley, y sobre los cuales hay prevencion terminante de que trascurridos no se admita el recurso, que de otro modo le estuviere concedido.

Ni por vía de restitucion in integrum, ni-por otro moti

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