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vo, pueden los términos improrogables suspenderse ni abrirse despues de cumplidos.

Una vez trascurridos los términos judiciales y las prórogas que legalmente se concedieren, ya no puede usarse del derecho que pudo ejercitarse dentro del término. Para la duracion de estos se computarán los meses y los dias segun lo prevenido en los artículos 1,241 y 1,242 del Código civil. *

CAPÍTULO VII.

DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS.

Desde el artículo 177 hasta el 205.

El despacho ordinario de los negocios y las vistas de los juicios serán públicos; y en cuanto á las horas de audiencia ya las determinamos al tratar de las formalidades judiciales. Se exceptúan de esta regla los casos en que á juicio de los alcaldes deben ser en audiencia secreta por respeto á las buenas costumbres. Hay otra excepcion, pero que no corresponde á las facultades de los alcaldes y por este motivo no la mencionarémos.

El alcalde que deje de proveer una solicitud incurre en responsabilidad.

Todos los actos de prueba serán presididos por los alcaldes, y por ningun motivo encomendarán la práctica de diligencia alguna á los secretarios ó testigos de asistencia. Las que no pudieren practicar, porque tengan que evacuarse en lugar distinto del juicio, deberán encomendarlas al alcalde del lugar por medio de exhortos en forma.

Nunca admitirán los alcaldes recursos notoriamente frívolos ó improcedentes; los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber á la otra parte.

*

1,241.-Los meses se regularán con el número de dias que les correspondan.

2,242.--Cuando la prescripcion se cuente por dias, se entenderán estos de veinticuatro horas naturales, contadas de doce á doce de la noche,

Pueden ántes de dictar su sentencia definitiva y para mejor proveer:

1.0

Decretar se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes:

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estimen de influencia en la cuestion, y no resulten probados:

3.0

Decretar la práctica de cualquier reconocimiento

ó valúo, que reputen nocesarios en el juicio:

4. O Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito:

Para esto último, conviene tener presentes estas dos circunstancias: 1. Que los autos se sigan ante el mismo juzgado, porque si se siguieren en otro, seria un absurdo que se mandaran traer á la vista cuando estaban bajo la responsabilidad y competencia de otro alcalde. La fórmula de traer á la vista, revela la posibilidad inmediata y legal de su ejecucion por medio del secretario ó testigos de asistencia del propio juzgado; y 2. Que con esta diligencia no se cause perjuicio á las partes de esos autos, que tienen que llevarse á la vista del ciudadano alcalde.

En el deber que están estos funcionarios de mantener el buen órden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideraciones debidas, está fundada la facultad que tienen por la ley para corregir en el acto las faltas que se cometieren en sus juzgados, con multas de uno á diez pesos. Pero si aquellas llegaren á constituir un delito, se procederá criminalmente contra los responsables con arreglo á lo dispuesto en la parte final del art. 910 del Código penal. En este caso, levantarán una acta, en la qué harán constar lo ocurrido, testimoniando en ella lo conducente, y como sus facultades son muy limitadas, y por otra parte, la ofensa es personal, de acuerdo tambien con la fraccion 2.

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del

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La parte final de dicho artículo, dice así: Si la injuria se verificare en una sesion del Congreso ó en una audiencia de un tribunal, la pena será de dos meses de arresto á dos años de prision, y multa de 200 á $1,000.

art. 34 del Código de procedimientos criminales, consignarán el negocio al juez en turno de lo criminal, poniendo detenido é incomunicado al responsable.

La ley tambien los faculta para imponer correcciones disciplinarias á los abogados, secretarios ó testigos de asistencia, de sus juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.

Se entenderá por correccion disciplinaria:

1.0

El apercibimiento ó prevencion:

2.° La multa que no exceda de diez pesos:

Contra cualquiera providencia en que se imponga una correccion disciplinaria, se oirá en justicia y en audiencia al interesado, si lo pidiere, dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado; y dentro de otros tres, se resolverá si subsiste ó no la providencia.

Los alcaldes pueden hacer uso del apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

Son medios de apremio: la multa hasta por diez pesos; el auxilio de la fuerza pública; el cateo por órden escrita; el arresto menor hasta por quince dias; y si el caso exigiere mayor pena, se dará parte al juez de lo criminal en

turno.

CAPÍTULO VIII.

DE LAS COSTAS.

Desde el art. 206 hasta el 218 del Código citado.

Por ningun acto judicial se cobrarán costas.

Cada parte será responsable de las que originen las diligencias que promueva. El litigante condenado por autos ó sentencias al pago de ellas indemnizará á su contrario de todas las que hubiere anticipado.

Cuando un litigante proceda con temeridad ó mala fé, será condenado al pago de las costas que causó á su colitigante. Esta calificacion la hará el alcalde en vista de la conducta observada en el juicio, y de las constancias que

existan. Pero en donde nunca dejará de hacer expresa condenacion, es:

1.° En el juicio en donde á una de las partes hubiere declarado contumaz, si no hubiere purgado la rebeldía: 2. Al que presentare instrumentos falsos:

3. O Al que presentare testigos falsos ó sobornados.

Las costas serán reguladas por el secretario ó testigos de asistencia que hayan autorizado la sentencia de condenacion.

Los honorarios de los letrados peritos y demás funcionarios sujetos á arancel, serán regulados conforme á este, y á una minuta que presentarán para el efecto despues que la sentencia haya sido notificada. La cantidad en que consistan dichos honorarios, la incluirán los testigos de asistencia ó secretario en la regulacion que hagan.

Sobre este punto ha habido mucha variedad en la práctica, ya porque ni nuestros jueces ni nuestros alcaldes despachan con escribano, que por razon natural seria persona muy entendida y apta para practicar una regulacion; ya porque los abogados en el Estado no están sujetos á arancel, segun el texto expreso del art. 7.° del decreto de 31 de Octubre de 1861; * y ya en fin, porque se ha entendido de diversos modos el art. 214; el hecho es, que unas veces han sometido los alcaldes á los abogados á las absurdas regulaciones de honorarios, que han practicado los secretarios que, para decirlo todo de una vez, basta manifestar que son muy profanos en el derecho; otras, considerando á los abogados como funcionarios públicos, han mandado tasar de oficio las costas, despues de hecha la regulacion por el secretario, por un auto de para mejor proveer, nombrando al efecto peritos de la misma profesion, y resolviendo en un todo conforme al dictámen de éstos, y otras en fin, han mandado hacer la tasacion de las costas á peritos nombrados por las partes.

*

Art. 7 Los profesores, titulados ó no por el Gobierno, se aprovecharán libremente de su profesion, sin sujetarse á las tasas de arancel, conviniendo el pago de su trabajo con las personas que soliciten sus servicios.

Despues de practicada la regulacion segun el citado art. 214, se dará vista á las partes por tres dias, éstas impugnarán tal regulacion ó no la impugnarán; si la impugnan, expondrán cuanto á su derecho convenga dentro de tres dias, y áun podrán pedir se reciba á prueba el incidente, y dentro de otros tres se resolverá lo que más crea el alcalde fundado en justicia.

Si no se impugna la regulacion, pasado el término para ello, se aprobará en un todo, mandando que suerte principal y costas se paguen en un brevísimo y perentorio término, bajo el apercibimiento de ejecucion a costa del mo

roso.

Hay un vacío en la ley que vamos á ponerlo de manifiesto:

Hasta aquí, que vamos al lado del art. 216, hemos visto, que la ley solo se ha ocupado de mandar cómo deberán ser regulados los honorarios de los letrados, peritos y demás funcionarios sujetos á arancel; pero no ha dispuesto el modo como se regulen los de los peritos ó cualesquiera otros funcionarios que no estén sujetos á arancel; y dando como por hecha la regulacion, previene, que en caso de ser impugnados, se oiga á dos individuos de la misma profesion, que en caso de no haberlos en el lugar, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

Realmente la ley en este punto de tanta importancia no ha sido tan clara y tan explícita como debiera.

Ante esta deficiencia de la ley, he visto en más de una vez convenirse los litigantes en que las costas sean tasadas por peritos científicos que al efecto han nombrado, con aprobacion del alcalde, sujetándose á las disposiciones sobre prueba pericial.

Este medio prudente y permitido salva, al menos, la dignidad del profesorado o que un profano, sin más ciencia que el nombramiento de secretario de un juzgado constitucional, corrija una minuta, haciendo asignaciones que muchas veces solo al abogado es permitido señalar.

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