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CAPÍTULO IX.

DE LAS INHIBICIONES.

Desde el artículo 342 hasta el 345 del Código citado.

Es un deber que dicta el honor y la justicia, apartarse del conocimiento de un negocio, que por una causa fundada no se tiene ni la independencia ni la imparcialidad que requiere el alto ministerio de dar á cada uno lo que es suyo: deber que es indispensable cumplir tal como lo manda la ley, así como lo prescribe la razon y lo dicta la conciencia; y si algunas veces en la práctica se presentan tristes ejemplos de muy poca lealtad en el cumplimiento de este elevado encargo, no hay que imitarlos, sino seguir en un todo el mandato de la ley é inspirarse siempre en sus palabras y en su espíritu. Ella quiere que los ciudadanos alcaldes se tengan por forzosamente impedidos en el conocimiento de los negocios, en todos los casos que siguen:

1.0 indirecto:

En los negocios en que tengan interés directo ó

2. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitacion de grados, á los colaterales dentro del cuarto grado y á los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive:

3.° Cuando tengan pendiente el juez ó sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trata:

4. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relacion de intimidad nacida de algun acto religioso ó civil, sancionado y respetado por la costumbre: 5.° Ser el juez actualmente socio, arrendatario, dependiente ó criado de alguna de las partes:

6.° Ser tutor ó curador de alguno de los interesados ó administrar actualmente sus bienes:

7.0

Ser heredero, legatario ó donatario de alguna de las partes:

8.

Ser el juez, ó su mujer, ó sus hijos, que estén bajo su patria potestad, deudores ó fiadores de alguna de las partes:

9. Haber sido el juez abogado ó procurador, perito ó testigo en el negocio de que se trate:

10. Haber conocido del negocio como juez árbitro ó asesor, resolviendo algun punto que afecte á la sustancia de la cuestion:

11. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinion antes del fallo:

12. Si fuere pariente por consanguinidad ó afinidad del abogado ó procurador de alguna de las partes en los mismos grados que expresa la fraccion 2.

De manera que sin que alguna de las partes haga observar en el juicio el impedimento existente, deben los ciudadanos alcaldes inhibirse del conocimiento de los negocios que ocurran ente ellos, bajo la pena de incurrir en responsabilidad, cuando así no lo hicieren, porque estas causas, que que son un impedimento poderoso para no conocer, no pueden ser dispensadas por la voluntad de las partes.

Solo las que dan derecho á interponer el recurso de recusacion de que nos vamos á ocupar en el capítulo siguiente, sí pueden ser dispensadas.

CAPÍTULO X.

DE LAS RECUSACIONES.

Desde el artículo 346 hasta el 359 del Código citado.

Cada parte puede recusar sin causa y con solo la protesta de la ley á un alcalde, á un secretario y á un asesor. Las recusaciones con causa pueden interponerse en cualquier estado del juicio y cuantas veces haya motivo legal para hacer uso de este recurso, con esta sola excep

cion:

Cuando se haya comenzado la vista en los negocios que la deban tener, y en los que no la admitan, estén las partes citadas para sentencia; entónces no es admisible ninguna recusacion.

Sucede muchas veces que los ciudadanos alcaldes no resuelven los puntos controvertidos dentro de los términos legales por cualquier motivo, y de aquí la necesidad de decretar nueva citacion para su resolucion; si en la notificacion de este decreto interpone alguna de las partes recusacion en forma, debe admitírsele porque este derecho se reputa como si lo hubiera usado en la primera citacion. En los concursos, el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general, es el que únicamente puede usar del recurso de recusacion.

Los acreedores podrán, en los negocios que afecten á su interés particular, recusar á un alcalde, pero éste no quedará inhibido sino solo en el punto de que se trata.

Cuando intervengan en un mismo negocio varias personas sosteniendo una misma accion ó derecho, ó ligadas en la misma defensa, se tendrá como una sola para el efecto de la recusacion, pero teniendo cuidado que la debe de proponer la mayoría de los interesados en cantidades.

El efecto de la recusacion es que el funcionario recusado se inhiba absolutamente del conocimiento del negocio. Son causas de recusacion, además de las que enumeramos en el capítulo anterior y que constituyen impedimento para conocer, las que siguen:

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1. Seguir algun proceso en que sea jucz ó árbitro ó arbitrador alguno de los litigantes.

2. Haber seguido el alcalde, su mujer ó sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en los grados que expresa la fraccion 2. < ya referida, una causa criminal contra alguna de las partes:

3. 63 Seguir actualmente con alguna de las partes, el alcalde ó las personas que acabamos de referir, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubiera seguido:

4. 63 Ser actualmente el alcalde acreedor, arrendador comensal ó amo de alguna de las partes:

5. B Ser el juez, su mujer ó sus hijos, que estén bajo su patria potestad, acreedores de alguna de las partes:

6.3

Ser el alcalde administrador de algun establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso:

7.2

Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado ó contribuido á los gastos que ocasione:

8. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez.

9. B Asistir á convites que diere ó costeare alguno de los litigantes, despues de comenzado el proceso, ó tener mucha familiaridad con alguno de ellos, ó vivir con él en su compañía en una misma casa:

10. Admitir presentes de alguna de las partes, ó aceptar de ellas dádivas ó servicios.

11. Hacer promesas, amenazar ó manifestar de otro modo su ódio ó afeccion por alguno de los litigantes.

Conviene considerar con suma prudencia la naturaleza del negocio y la calidad de las personas, para poder apreciar hasta qué punto podrá conservar el alcalde su independencia, cuando se trate de calificar las causas comprendidas en las fracciones 1., 3. *, 4. ದ y 6., que preceden, porque bien puede suceder que no tengan gran importancia en su conciencia de hombre probo y justiciero, y en este caso, esas causas son insuficientes.

Algunas veces se ofrece en la práctica el caso de que concurran por una y otra parte las mismas causas de recusacion Ꭹ entonces no son bastantes para fundar el re

curso.

La ley considera parte al representante del Ministerio público, á quien solo por cohecho se podrá recusar.

CAPÍTULO XI.

NEGOCIOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA RECUSACION.

Desde el artículo 360 hasta el 363 del Código citado.

No son recusables los alcaldes:

1.0 2.0

En los actos conciliatorios:

En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á las posiciones y declaraciones que deban servir para preparar el juicio:

3.

En las diligencias que les encomienden otros alcaldes ó los jueces de primera instancia:

4.0 Al cumplimentar exhortos:

5.9 En las diligencias de mera ejecucion; pero sí lo serán en los de ejecucion mixta: en todos los actos que no radiquen jurisdiccion ni importen el conocimiento de cau

sa.

Cuando se interponga alguna recusacion en las diligencias precautorias no se le dará curso sino hasta despues que aquellas se ejecuten.

Tambien en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, sino hasta que se haga el embargo ó practicado lo mandado.

La ley manda que antes que el juicio comience, es decir, ántes de que se haya contestado la demanda, no se admita ninguna recusacion.

CAPÍTULO XII.

DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACION.

Desde el artículo 264 hasta el 268.

Las recusaciones sin causa pueden proponerse en cualquier estado del juicio. Las que se funden en causa se propondrán en la primera gestion ó diligencia que se practique con el recusante.

Una vez que se haya contestado la demanda no se admitirá recusacion con causa sino cuando fuere superveniente ó no se tuviere ántes conocimiento de la causal que exista. Sin embargo, cuando hubiere variacion del personal del juzgado se podrá recusar con causa proponiendo el recurso en la primera diligencia que se practicare con el recusante.

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Cuando haya comenzado á practicarse la vista en los negocios que la admitan y cuando hayan sido citadas las partes para sentencia en los negocios que no deban tenerla, ya no cabe ninguna recusacion.

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