Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Haremos notar de paso cómo se explica la contradiccion que se observa en lo expuesto poco há y lo que acabamos de asentar, siguiendo como vamos al lado de los arts. 349, 365 y 366 del Código, porque al haber expresado hace poco, de acuerdo con el texto de la ley, que las recusaciones con causa podrian interponerse libremente, cualquiera que fuese su número y en cualquier estado del juicio, y decir ahora, que solo en la primera diligencia que se practique con el recusante serán admisibles las que se funden en causa, y que solo por causa superveniente será procedente una recusacion despues de contestado el pleito, renaciendo este derecho cuando hubiere variacion en el personal del juzgado, pareceria inconsecuente; pero aquel principio que puede ser como un punto en abstracto, viene á ser modificado posteriormente en especial capítulo, en que claramente la ley habla del tiempo en que debe hacerse uso de dicho recurso.

Los jueces de 1. instancia y la Corte, han resuelto en este sentido los casos sometidos, y hoy ya se sabe en la práctica á qué atenerse.

CAPÍTULO XIII.

DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACION.

Desde el art. 367 hasta el 374.

Interpuesta la recusacion sin causa en la forma que hemos dicho y admitida por el alcalde, queda separado absolutamente del conocimiento del negocio, excepto en los casos dichos referentes á diligencias precautorias y juicios. ejecutivos.

En los juicios verbales, luego que se ha interpuesto la recusacion, queda suspensa la jurisdiccion del alcalde hasta que se califique y decida legalmente.

Luego que la recusacion se declare procedente, acaba la jurisdiccion del alcalde para el negocio de que se trata.

Solo la persona recusada queda inhibida del conocimiento del negocio, en el cual se interpone, y es de advertir:

que una vez admitido el recurso, nunca pueden las partes retirarlo para que queden hábiles, y vuelvan los alcaldes á conocer de dicho juicio.

CAPÍTULO XIV.

REGLAS GENERALES PARA LA SUSTANCIACION Y DE-
CISION DE LAS RECUSACIONES.

Artículos 375 hasta el 383.

Cuando la recusacion interpuesta no sea conforme con las reglas dadas poco há, se deberá desechar de plano, es decir: ni siquiera se mandará hacer saber á la parte contraria.

En los juicios verbales en que no se escribe sino una sucinta relacion del negocio, la recusacion se interpondrá de palabra y en los que por razon de exceder de $25, se asientan todas las diligencias, se hará en comparecencia formal.

Cuando la recusacion sea sin causa, se mandará hacer saber á la parte contraria, para solo el objeto de que manifieste si el recusante ya ha hecho uso del recurso, anteriormente en el mismo juicio.

La recusacion con causa hecha en forma, deberá deci* dirse sin la audiencia del colitigante, salvo que la pida.

Entre las pruebas admisibles para justificar las causas de recusacion enumera la ley, la confesion del juez recusado, y la de la parte contraria.

El juez que conozca de una recusacion es irrecusable para solo ese efecto.

Solo con poder ó cláusula especial, pueden los apoderados usar de este recurso.

Es responsable el abogado que dirija el negocio en que se interpone la recusacion, de las multas que se impongan con motivo de su improcedencia.

CAPÍTULO XV.

SUSTANCIACION DE LAS RECUSACIONES DE LOS ALCALDES.

Desde el art. 384 hasta el 380,

Una vez interpuesta la recusacion con causa, remitirá oficio al juez de 1. instancia de su distrito, exponiéndole así el negocio que se ventila, como las causas en que se funde la recusacion.

Si en el distrito hubiere más de un juez, se observará el turno de que hemos hablado al tratar de las competencias.

Con dicho oficio de exposicion, el juez de 1. instancia declarará dentro de tercero dia, si la causa es legal y probable, y en este caso, la recibirá á prueba por un tiempo que no pase de ocho dias improrogables. Concluido este, mandará poner los autos por tres dias en la secretaría, para que el recusante y la parte contraria, si lo pidiese, tomen apuntes. En seguida se citará á una audiencia para recibir los alegatos verbales y fallará dentro de tercero dia lo que creyere justo.

Aquí es oportuno advertir que en la calificacion que haga el juez de 1. instancia de las causales siguientes, la ley le manda atender á la naturaleza del negocio y á la participacion más ó ménos directa que en él puede tener el alcalde á fin de que pueda apreciar si bastan los motivos expuestos para dudar de la imparcialidad del recusado.

Hé aquí las causales:

"En negocios en que tengan interés directo ó indirecto: "Haber seguido el juez, su mujer ó parientes consanguíneos ó afines, tratándose de los consanguíneos en línea recta, sin limitacion de grados; de los colaterales dentro del cuarto grado, y de los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive, un proceso civil, ó no llevar un año de terminado el que antes hubiera seguido.

"Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal ó amo de alguna de las partes.

"Ser el juez administrador de algun establecimiento ó compañía que sea parte en el proceso.

Si el juez de 1. instancia declara que la causa es bastante, los autos se remitirán al alcalde que designe el actor. Pero si declara que no lo es, ó si despues de haber recibido á prueba el negocio falla contra el recusante, entónces los autos vuelven al alcalde recusado para que continúe conociendo del negocio.

En este caso, sufrirá el recusante una multa que no baje de 5, ni exceda de $15.

CAPÍTULO XVI.

DE LA RECUSACION DE LOS ASESORES Y SUBALTERNOS.

Desde el art. 405 hasta el 415.

De la propia manera que ha prevenido la ley puedan ser recusados los alcaldes, así lo pueden ser los asesores.

Interpuesta la recusacion ante el alcalde que está conociendo, consultará éste con asesor distinto, que para este efecto será irrecusable, quien sustanciará el recurso como ya se ha dicho tratándose de las recusaciones con causa de Ïos alcaldes.

Una vez que el asesor haya firmado su dictámen, no es recusable.

de

Tratamos de la recusacion de los asesores, en el concepto que los alcaldes funcionen por ministerio de la ley como jueces de 1. instancia, porque en el ejercicio de sus naturales atribuciones, no puede darse el caso de que consulten sus procedimientos con asesor.

De las recusaciones de los secretarios ó testigos de asistencia, conocerán sus mismos alcaldes.

Respecto de los primeros, las que se funden en causa, se tramitarán y resolverán como las de los alcaldes.

Para separar á los testigos de asistencia no se necesita formal recusacion, basta que la parte manifieste verbalmente ó en comparecencia, que no le conviene que sigan interviniendo en el negocio, para que el alcalde los separe,

nombrando á otras personas que los sustituyan. Con esta sola manifestacion cada parte podrá recusar sin causa á dos testigos de asistencia.

El ministro ejecutor es irrecusable.

CAPÍTULO XVII.

DE LAS EXCUSAS.

Los alcaldes pueden excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados, excepto cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causas enumeradas en el capítulo 7, porque entónces tienen el deber de inhibirse del conocimiento del negocio áun cuando las partes no promuevan algo en este sentido.

La excusa debe proponerse siempre sin expresion de causa, y para la calificacion de esta se seguirá la misma tramitacion prescrita para las recusaciones con causa, siendo de notar, que la resolucion que recaiga en estos casos, no tiene recurso ninguno.

CAPÍTULO XVIII.

DE LA CONCILIACION.

Desde el art. 429 al 451.

Como es la conciliacion un juicio, que intentado no radica jurisdiccion, y por esta circunstancia se veque frecuentemente se ocurre ante un alcalde á procurarla, conviene tratar de ella con todas sus particularidades prevenidas en el Código, supuesto que importa un requisito prévio para la admision de una demanda:

1.0

2. O

En los casos de divorcio necesario, y

En todos los demás casos en que por tratarse de injurias puramente personales, puede evitarse un litigio con el perdon de la parte agraviada.

« AnteriorContinuar »