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Cuando el documento privado que se ha exhibido en juicio por vía de prueba, no se ha objetado por la otra parte, será admitido y surtirá sus efectos como si hubiere sido reconocido.

Para que hagan fé los instrumentos públicos de un Estado en el Distrito federal y la Baja California, deberán ser legalizados con la firma de tres Escribanos si los hubiere, y si nó, por la autoridad judicial de la localidad con testigos de asistencia ó secretario; y si el instrumento se hubiere otorgado ante ésta, se legalizará por la primera autoridad política del lugar.

Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fé en el Distrito federal y en la Baja California sin necesidad de legalizacion.

Los auténticos expedidos por los funcionarios de los Estados, harán fé si las firmas están legalizadas por la autoridad Superior política del Estado, la cual remitirá el despacho á la de la misma clase del Estado á donde se dirija, para que ésta á su vez, la dirija al juez ó tribunal requerido. Salvo lo que disponga la ley orgánica del art. 115 de la Constitucion federal.

Los instrumentos que se extiendan en el extranjero, deberán estar legalizados por el Ministro ó Cónsul de la República residente en el lugar del otorgamiento; y si no los hubiere, por el Ministro ó Cónsul de la Nacion que tenga tratado de amistad con la República. En el primer caso, dichas firmas deberán tener la legalizacion del Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores; y en el segundo, la legalizacion se hará por el Ministro ó Cónsul res pectivo residente en la República; y la de éste, por el Subsecretario de la Secretaría de Relaciones.

Todo instrumento redactado en el extranjero, se presentará original, acompañado de su traduccion al castellano.

conocido ante el juez sus firmas, y la del testador ó la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como estaba en el acto de la entrega.

3,799.-Si por iguales causas no pudiere comparecer el notario, la mayor parte de los testigos ó ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por informacion, como tambien la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se eucontrabau aquellos en el lugar en que este se otorgó.

Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traduccion; y si no, el alcalde nombrará traductor.

Si hubiere de darse testimonio de documentos privados, que obren en poder de particulares, se exhibirán al escribano de los autos, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados, prévia citacion.

No podrá obligarse á los que no litigan á la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva; pero si alguno tuviere derecho á ellos, podrá usar de él en juicio diverso.

Si los documentos no fueren propios de la persona que los tiene, habrá derecho para exigir su exhibicion, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.

Cuando el documento se encuentre en libros ó papeles de una casa de comercio, ó de algun establecimiento industrial, deberá el que pide el documento ó la constancia, fijar con precision cuál sea, y la copia se tomará en el mismo escritorio del establecimiento, porque no puede obligarse á los directores de él, á llevar sus libros de cuentas al juzgado, sino solo á presentar las partidas ó documentos que se han señalado.

El cotejo de letras podrá pedirse, cuando se niegue ó se dude de la autenticidad de un documento privado. En todo lo relativo á esta prueba, observarán los peritos las disposiciones del capítulo siguiente:

La persona que pida el cotejo, designará el documento ó documentos con que deba hacerse.

Para el cotejo se consideran indubitados:

Primero. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de comun acuerdo:

Segundo. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuye la dudosa:

Tercero: El escrito impugnado en la parte en que reconozcan la letra como suya, aquel á quien perjudique.

Despues de oir el alcalde á los peritos revisores, hará por sí mismo la comprobacion, sin sujetarse al dictámen de aquellos, pudiendo ordenar, si lo creyere conveniente, se proceda á un nuevo cotejo por peritos distintos.

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un

documento que pueda ser de influencia notoria en el juicio, y entablare la accion criminal en averiguacion del delito y de su autor, se suspenderá el juicio en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga sentencia ejecutoria en la causa criminal.

CAPÍTULO XXVI.

DE LA PRUEBA PERICIAL.

Desde el art. 689 hasta el 718.

El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos á alguna ciencia ó arte, y en los casos en que las leyes lo prevengan expresamente.

Cuando sean dos los litigantes, cada uno de ellos nombrará un perito; pero pueden ponerse de acuerdo para el nombramiento de uno solo.

Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostengan iguales pretensiones, y uno los que las contradigan.

En caso de que algunos de los litigantes deban tener un representante comun, éste nombrará el perito que á ellos corresponda.

Cuando los que deban nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el alcalde insaculará á los que propongan los interesados, y el que designe la suerte será el que practique la diligencia.

Téngase presente que al procederse al nombramiento de peritos, deben tambien los litigantes ponerse de acuerdo para el nombramiento de un tercero; y en caso de que no lleguen á este acuerdo, el alcalde lo nombrará.

Los peritos deberán ser profesores titulados en el arte ó ciencia á que corresponda el punto sobre que van á emitir su dictámen, si es que la profesion ó arte estuvieren reglamentadas legalmente. Mas si no lo estuvieren, ó no hubiere titulados, se podrán nombrar personas entendidas, aunque no tengan título.

El nombramiento de los peritos se hará dentro de los tres dias siguientes al en que se mande, y si pasado este tiempo no lo hicieren uno ó los dos litigantes, lo hará el alcalde, y de este auto no habrá más recurso que el de recusacion del perito.

Estas disposiciones no rigen respecto de inventarios y particiones, porque estos tienen sus reglas especiales en los capítulos VI y VIII, título V, libro IV, del Código civil.

Si notificados los peritos estuvieren conformes, se les discernirá el cargo; y si no lo estuvieren, se nombrarán nuevos en los mismos términos.

El alcalde señalará lugar dia y hora para la práctica de la diligencia.

Los peritos practicarán unidos la diligencia, y si las circunstancias lo permiten, darán inmediatamente su dictámen ántes de separarse del juzgado; pero si tuvieren que practicar algun reconocimiento ó proceder á algun exámen que requiera detencion y estudio, les concederá el alcalde el tiempo necesario para que emitan su juicio, el cual se agregará á los autos rubricado por el secretario.

En una sola declaracion podrán emitir su informe los peritos que estuvieren conformes; pero los que no lo estuvieren lo harán separadamente.

El perito que no asista á la diligencia sin causa justificada, sufrirá una multa hasta de diez pesos, é indemnizará los daños y perjuicios que por su falta se hubieren causado, y en seguida se nombrará otro.

Las partes pueden concurrir al acto y tienen derecho para hacer á los peritos todas las observaciones que sean conducentes, retirándose luego para que discutan y deliberen.

Si los peritos discordasen, citará el alcalde al tercero para que practique la diligencia; éste lo hará solo ó acompañado de los otros cuando lo pidieren las partes ó lo disponga el alcalde.

El tercero en discordia no está obligado á adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos, sino que puede emitir la suya libremente.

Se puede recusar al perito que nombre el alcalde con expresion de causa dentro de las cuarenta y ocho horas si

guientes á la en que hayan sido notificados los litigantes del nombramiento,

Son causas legítimas de recusacion:

1.

to grado:

2.

El parentesco de consanguinidad dentro del cuar

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario:

3.°

Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante:

4.0

Tener participacion en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el recusante:

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La recusacion se calificará como está dicho para la de los subalternos, y una vez admitida, se procederá al nombramiento de nuevo perito en los términos en que se nombró al recusado.

El alcalde puede asistir á la diligencia que practiquen los peritos, pedirles todas las aclaraciones que juzgue necesarias y áun exigirles la práctica de nuevas diligencias, haciendo constar todo lo que se hiciere en los autos.

Cuando los alcaldes para mejor proveer y en virtud de no acabar para ellos el término de prueba, creyeren conveniente nombrar algun perito, lo harán saber á las partes para el efecto de la recusacion.

Algunas veces fija la ley determinadas bases á los peritos y en este caso se sujetarán á ellas para formar su juicio; sin enbargo, podrán exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo.

Cuando el nombramiento de peritos haya sido de oficio, como se dijo hace poco, entonces el honorario que venzan será pagado por ambos litigantes; en caso contrario lo pagará el litigante que haya promovido su juicio.

En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos, considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas que siguen:

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Para fijar el término medio anual, se sumarán los

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