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productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma:

2.

Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al seis por ciento:

3. Si no hubiere frutos en el último quinquenio, los peritos darán su juicio segun las reglas que enseña su profesion:

4. Si los precios de plaza ó de los costos de construccion dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalizacion, los peritos expresarán uno y otro, y el alcalde, prévia audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer. 5.8

En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservacion, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministre y á falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.

CAPÍTULO XXVII.

DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

Desde el art. 719 hasta el 723.

El reconocimiento judicial puede practicarse á peticion de parte ó de oficio.

El reconocimiento judicial tendrá lugar siempre con citacion prévia, en la que se deberá expresar con claridad que debe procederse á él.

Los litigantes ó sus apoderados y abogados tienen derecho á concurrir á la diligencia y á hacer de palabra las observaciones que juzguen convenientes.

De la diligencia se levantará una acta, en la que se asentarán con exactitud los puntos que hayan provocado el reconocimiento, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los testigos y peritos si los hubiere, y todos lo demás que el alcalde crea conveniente para esclarecer la verdad, cuya acta firmarán todos los que concurran á la diligencia.

Cuando fuere necesario, se levantarán planos y se marcarán las señas de los objetos que hayan sido reconocidos.

CAPÍTULO XXVIII.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Desde el art. 724 hasta el 753.

Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado á declarar como testigo.

No pueden ser testigos:

1.0

El menor de 14 años, sino en casos de imprescindible necesidad, á juicio del juez:

2.

Los dementes y los idiotas:

3.° Los ébrios consuetudinarios:

4.

El que haya sido declarado testigo falso ó falsificador de letra, sello ó moneda.

5.

6.

O

El tahur de profesion:

Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, á no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiacion, divorcio ó nulidad de matrimonio:

7.° Un cónyuge à favor del otro:

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Los que tengan interés directo ó indirecto en el

El que viva á expensas ó sueldo del que le pre

El enemigo capital:

11. El juez en el pleito que juzgó:

12. O

El abogado y el procurador del negocio en que lo sean ó lo hayan sido:

13.0

El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquellos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.

Los interrogatorios de preguntas y repreguntas siempre deben formularse de una manera afirmativa, cuidando de que contenga cada pregunta un solo hecho.

Antes del exámen de los testigos, podrán los litigantes presentar interrogatorios de repreguntas.

Los alcaldes deberán examinar los interrogatorios para cerciorarse, primero, de que la prueba no es contra derecho ó contra la moral, y segundo, de que cada pregunta esté formulada de una manera afirmativa. En seguida mandarán dar á la otra parte una copia, á fin de que formule las repreguntas que le convengan.

Está prohibido rendir pruebas de testigos sobre hechos probados, por confesion judicial al que los haya confesado.

El actor en todo caso debe tenerse por confeso respecto de los hechos que afirmare en el interrogatorio; y sobre estos no se puede rendir prueba testimonial en contra.

Cuando sin causa legal algun testigo se niegue á declarar, el juez lo apremiará.

A los ancianos mayores de 60 años, á los enfermos y á las mujeres, podrá el alcalde, segun las circunstancias, recibirles la declaracion en sus casas.

Los altos funcionarios de la Federacion y del Estado y Generales con mando de fuerza, rendirán sus declaraciones por medio de informes oficiales, bajo la promesa de decir verdad.

Bajo la misma promesa, prestarán los demás testigos sus declaraciones, en la forma y bajo la pena que las leyes previenen.

La parte contraria puede asistir al acto de la protesta. Para conseguir que los testigos sean examinados, separada y sucesivamente, sin que los unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, el juez exigirá que todos sean presentados en un solo dia.

Podrá el alcalde, al examinar á los testigos, hacerles las preguntas que crea más conducentes con tal que se refieran á los hechos contenidos en el interrogatorio, porque no les es permitido extenderse á otros puntos, que aunque concernientes al pleito, no se refieran á lo interrogado por las partes.

Cuando el testigo no sepa el idioma, dará su declaracion por medio de intérprete, que será nombrado por las partes, y cuando éstas no pudieren ponerse de acuerdo, lo nombrará el juez. Cuando el testigo pidiere que además de asentar su declaración en castellano, se le permita á él

ó á su intérprete escribirla en su idioma, deberá concedérsele.

En el caso de que el testigo no resida en el lugar del juicio, será examinado por el juez de su domicilio, á quien se librará exhorto, incluyéndose en pliego cerrado las repreguntas que se hubieren presentado, prévia citacion de la parte contraria.

En presencia de los testigos, se asentarán sus respuestas literalmente y sin abreviaturas, y áun podrán ellos mismos escribirlas ó dictarlas, y hasta rubricar las páginas en que se hallen.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaracion, y deberá ratificarla y firmarla en seguida. Cuando no pueda ó no sepa leer ó escribir, la leerá el secretario y la firmará éste Ꭹ el juez, haciendo constar esta circunstancia.

Una vez firmadas las declaraciones, no podrán los testigos variarlas ni en la sustancia, ni en la redaccion. En todo caso, están obligados á dar la razon de su dicho y el alcalde, áun cuando no se pida en el interrogatorio, debe exigírsela á cada uno.

Hay puntos muy esenciales en toda declaracion sobre los cuales se preguntará á los testigos, áun cuando no se comprendan en el interrogatorio, y son los siguientes:

1.° Su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio.

2.0

Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes y en qué grado.

3.

Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4.

Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes.

Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.

Cada parte puede presentar hasta veinte testigos, se entiende sobre un punto.

Los gastos que hicieren los testigos, así como los perjuicios que sufran por presentarse á declarar, serán satisfechos por la parte que los presentare, salvo siempre lo

que se diga en definitiva respecto á costas, daños y perjuicios.

Cuando despues del término de prueba se advirtiere que al examinar á un testigo se omitió hacerle alguna de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado, la parte interesada tiene derecho para pedir que sea examinado el testigo sobre el punto que se omitió.

Celosa la ley de los derechos de los litigantes, le impone al alcalde, en el caso de dicha omision, una multa segun la importancia del caso, que no exceda de $100, sin perjuicio de la responsabilidad á que haya lugar.

CAPÍTULO XXIX.

DE LA FAMA PUBLICA.

Desde el art. 754 hasta el 756.

Para que sea admitida la fama pública como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

1. @

pleito:

2.

Que se refiera á época anterior al principio del

Que tenga orígen de personas determinadas, que sean ó hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate:

3. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la poblacion donde se supone acontecido el suceso de que se trate:

4.

Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradicion racional ó algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

La ley manda que la fama pública se pruebe con tres ó más testigos, y que éstos no solo sean mayores de toda excepcion, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posicion social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

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