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Además, no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino tambien las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

CAPÍTULO XXX.

DE LAS PRESUNCIONES.

Desde el art. 757 hasta el 767.

Presuncion es la consecuencia que la ley ó el alcalde deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Hay presuncion legal:

1. 0 2.0

Cuando la ley la establece expresamente:

Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

Se dice que hay presuncion humana, cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia necesaria o infalible de aquel.

El que tiene á su favor una presuncion legal, solo debe probar el hecho en que se funda la presuncion.

Contra la presuncion legal no puede admitirse prueba:

1.

2.°

Cuando la ley lo prohibe expresamente:

Cuando el efecto de la presuncion es anular un acto ó negar una accion.

De esta fraccion 2. se exceptúa el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Contra las demás presunciones legales y humanas, es admisible la prueba.

Los actos que conforme á la ley deban constar por escrito, no pueden probarse con presunciones humanas.

Dos requisitos debe tener la presuncion: ha de ser grave y precisa, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio, y que el hecho probado en que se funde

sea parte ó antecedente ó consecuencia del que se quiere probar.

Cuando se pretenda probar un hecho con varias presunciones, han de ser además concordantes, esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes ó consecuencias de este. Y si fueren varios los hechos en que se funde una presuncion, además de las calidades de grave y precisa, deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa ó efecto de ellos.

CAPÍTULO XXXI.

DEL VALOR DE LAS PRUEBAS.

Desde el art. 768 hasta el 801.

Hace prueba plena la confesion judicial cuando en ella concurren las circunstancias siguientes:

1.

2.3

Que sea hecha por personas capaces de obligarse: Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coaccion ni violencia:

3.3 4.

Que sea de hecho propio y concerniente al negocio: Que sea hecha conforme á las reglas establecidas en el capítulo XXIV.

Exceptúanse de estas reglas los casos previstos en los artículos 479 y 2,153 del Código civil, * y los demás que expresamente determinen las leyes.

*

Art. 479.- La prodigalidad se prueba por los medios ordinarios. La confesion no servirá nunca de prueba.

Art. 2,153.-Ni la declaracion de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesion del otro, ni ámbas juntas se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales.

Cuando la confesion judicial haga prueba y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si así lo pidiere el actor, y se procederá en la forma del juicio ejecutivo.

Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que ha sido declarado confeso un litigante, se requie

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Que el interesado sea capaz de obligarse:

Que los hechos sean suyos y concernientes al plei

3. Que la declaracion sea legal.

La declaratoria de estar confesa una parte releva á la contraria de la obligacion de probar los hechos, que eran materia de la confesion.

ΕΙ que ha sido declarado confeso, puede destruir esta confesion rindiendo prueba en contrario; y si la prueba no destruye enteramente á aquella, la reducirá á una presuncion humana. Aquí conviene tener presente que, hay una diferencia sustancial entre la confesion prestada con las formalidades debidas, y la que se obtiene por el mandato de la ley en pena de rebeldía: contra la primera no puede rendirse prueba testimonial, segun lo hemos dicho en el capítulo XXIV, mientras que contra esta, sí.

La confesion extrajudicial hará prueba plena:

1.0 Si el alcalde incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes, en el acto de la confesion.

2.

Si cuando se hace ante testigos, ha estado además presente la parte contraria y se ha hecho con palabras precisas y terminantes, señalando la causa de la obligacion y fijando la cantidad debida. En este caso, el acto debe ser ratificado judicialmente por los testigos:

'3. * Cuando se hace en testamento legítimo salvo lo dispuesto en los artículos 376, 2,153, 3,531 y 3,667, del Código civil. **

** Art. 376.-Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho ó pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, bastará su sola contradiccion para invalidar

Fuera de estos casos la confesion extrajudicial solo producirá presuncion humana.

Los instrumentos públicos y solemnes hacen prueba plena aunque se presenten sin citacion del colitigante; pero éste tiene derecho para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos.

No se perjudican los instrumentos públicos en cuanto á su validez por las excepciones que alegue el colitigante con el objeto de destruir la accion que en ellos se funde.

Las partidas de bautismo expedidas por párrocos de nacimientos anteriores al establecimiento del registro civil, no harán prueba plena sino cotejadas por notario público y comprobadas con la partida de matrimonio y una informacion de identidad.

Cuando no se pueda presentar la partida de matrimonio, se procederá conforme á los artículos 335 y 338, del Código civil, ***

aquel reconocimiento, con tal que el hijo consienta en reconocerla por madre. En este caso, no conservará el hijo ningunos de los derechos que le haya dado el referido reconocimiento.

El artículo 2,153 está ya copiado en la nota de la página 85. 3,531.-El acreedor cuyo crédito no corste más que por el testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

3,667.-El reconocimiento de un hijo legítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento que se hizo, siempre que este haya sido abierto y otorgado ante notario.

*** Art. 335.-Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro por la familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesion de estado de hijo legítimo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1a Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende ser su padre, con anuencia de éste:

2a Que el padre le haya tratado como á su hijo legítimo, proveyendo á su subsistencia, educacion y establecimiento.

338.--A falta de los medios de justificacion expresados en los artículos precedentes, ó si en el acta de nacimiento hay alguna falsedad u omision en cuanto á los nombres de los padres, puede acreditarse la filiacion por los medios ordinarios de prueba que el derecho establece.

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

En cuanto á los documentos privados harán prueba completa contra su autor segun ya lo dijimos en el capítulo XX.

El reconocimiento hecho por el albacea general hace prueba plena y lo mismo debe decirse del que hace el heredero tratándose de lo que á él concierna.

Se considerarán como prueba testimonial los documentos simples comprobados por testigos.

El documento que una parte presenta en juicio, prueba plenamente en su contra, áun cuando la parte contraria no lo reconozca.

El reconocimiento judicial, hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Los avalúos harán prueba plena sobre lo que se dispone en el art. 4,015 del Código civil. ****

La fé de los demás juicios periciales incluso el coteja de letras, será calificada por el alcalde, segun las circunstancias.

Dos testigos hacen plena prueba si concurren en ellos las siguientes condiciones:

1.3 Que sean mayores de toda excepcion:

2. Que sean uniformes: esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren:

3. B Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oido pronunciar las palabras, presenciado el acto ó visto el hecho material sobre que deponen:

4. Que den fundada razon de su dicho.

Tambien harán prueba plena dos testigos contestes, esto es, que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que éstos á juicio del alcalde, no modifiquen la esencia del hecho.

Art. 4,015.-Aprobado el inventario por el juez ó de consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error 6 dolo, declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

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