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Se exceptuan los casos en que la ley exija mayor número de testigos.

Cuando varian los testigos en sus declaraciones no conviniendo en la sustancia, solo producen presuncion hu

mana.

Los testigos de oidas, solo hacen fé respecto de hechos antiguos en los términos que hemos dicho en el capítulo XXVIII.

Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plena, sino cuando ámbas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho; fuera de este caso, la declaracion de un solo testigo, produce presuncion humana.

Cuando por ambas partes hubiere igual número de testigos, el alcalde se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igualmente y no hay otra prueba, se absolverá al demandado.

Pero si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el alcalde se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario, obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte de su resolucion.

Para valorar la declaracion de un testigo, el alcalde tendrá en consideracion las circunstancias siguientes:

1. ☎ Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el capítulo 28:

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Que por su edad, su capacidad y su instruccion, tenga el criterio necesario para juzgar el acto:

3. Que por su probidad, por la independencia de su posicion y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad:

4. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser reconocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo, y no por inducciones ni referencias á otras personas:

5. ಪ Que la declaracion sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales:

6.3

Que el testigo no haya sido obligado por fuerza

ó miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no supone fuerza:

7. Que se pregunte á los testigos sobre sus generales, y sobre si tienen interés directo ó indirecto, ó si son amigos íntimos, ó enemigos de los litigantes.

Las declaraciones de los testigos singulares con singularidad acumulativa que versen sobre un hecho sucesivo, producen presuncion humana.

La fama pública que tenga todos los requisitos de que trata el capítulo XXIX, hace prueba plena.

Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, porque la ley lo prohibe expresamente, y cuando el efecto de la presuncion es anular un acto ó negar una accion, hacen prueba plena.

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se prueba lo contrario.

Los alcaldes, segun la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más ó ménos necesario que exista entre la verdad conocida, y la que se busca, y la aplicacion más ó ménos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en el capítulo XXX, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

CAPÍTULO XXXII.

DE LAS SENTENCIAS.

Desde el artículo 841 hasta el 854.

Las sentencias son definitivas ó interlocutorias: definitivas las que deciden el negocio principal; é interlocutorias las deciden un incidente ó un punto, que no es de puro trámite, en este caso se llaman autos.

que

No puede haber en un juicio más que una sentencia definitiva.

Toda sentencia debe ser fundada en ley, en el sentido natural ó espíritu de ésta, y cuando no sea posible apoyarla así, se fundará en los principios generales de derecho, tomando en consideracion la circunstancia del caso.

La sentencia debe ser clara y al establecer el derecho debe absolver ó condenar.

Bajo ningun pretexto podrán los alcaldes ni tribunales aplazar, dilatar, ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, sopena de incurrir en responsabilidad. Si hubieren sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida ó por lo ménos, se establecerán las bases con arreglo á las cuales debe hacerse la liquidacion.

La falta de cumplimiento de este precepto será motivo de aclaracion de sentencia.

Como el objeto de este libro es tratar exclusivamente de lo que concierne á los alcaldes, nos reservamos hablar del tiempo en que deben dictar sus sentencias y autos, cuando tratemos del juicio verbal.

En la redaccion de las sentencias se observarán las reglas siguientes:

1.

Comenzará el alcalde expresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes, de sus patronos y apoderados, el objeto de la disputa y la naturaleza del juicio:

2.3 Consignará lo que resulte respecto de cada uno de los hechos contenidos en la demanda y contestacion, en párrafos separados que comenzarán con la palabra "Resultando:"

3.3 En iguales términos asentará los puntos relativos á la reconvencion, á la compensacion y á las demás excepciones perentorias:

4. Del mismo modo asentará los hechos que se hayan sujetado á prueba, especificando los que estén probados y los que no lo hayan sido:

5.3 A continuacion hará mérito en párrafos separados tambien, que empezarán con la palabra "Considerando," de cada uno de los puntos de derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes ó doctrinas que considere aplicables:

6. En los considerandos estimará el valor de las prue

bas, fijando los principios en que descanse, para admitir ó desechar aquellas cuya calificacion deja la ley á su juicio:

7. Pronunciará, por último, el fallo, absolviendo ó condenando; y si fueren varios los puntos litigiosos, haciéndolo separadamente de cada uno de ellos, sin omitir la condena de frutos, intereses daños y perjuicios, fijando su importe, ó estableciendo bases con arreglo á las que debe hacerse la liquidacion.

CAPÍTULO XXXIII.

DE LA ACLARACION DE SENTENCIA.

Desde el art. 865 hasta el 875.

Sin embargo de estar escribiendo para los alcaldes, cuyos fallos, segun el art. 1,124 del Código de procedimientos civiles, no tienen más recurso que el de responsabilidad, nos resolvimos á tratar de la aclaracion de la sentencia, porque entendemos que el espíritu de dicho artículo es prohibir la admision del recurso de alzada ante el superior, mas no el de revision que el mismo juez ó alcalde hace de su propio fallo, y más, cuando expresamente el art 850 dice: que será motivo de aclaracion de sentencia la omision de fijar el importe de frutos, intereses, daños ó perjuicios, ó de establecer bases con arreglo á las que, debe hacerse la liquidacion. Esto nos hace concluir, con que los fallos de los alcaldes admiten aclaracion, cuando se ha incurrido en la omision referida, no obstante de ser la aclaracion tambien

un recurso.

Por otra parte, no seria ni racional ni justo que, solo porque los fallos de los alcaldes no admiten otro recurso que el de responsabilidad, pudieran éstos funcionarios á la sombra de este precepto, que es relativo, causar impunemente perjuicios á los litigantes, dictando incompletas sentencias, acaso muy adrede, movidos por innobles pasiones, con desprecio de la ley y con deshonor de la justicia.

Si el recurso de responsabilidad fuera seguro, expedito y eficaz, seria muy provechoso el intentarlo, porque ave

riguados los hechos y aclarada la infraccion de la ley, sufriria el funcionario indigno el debido castigo; pero por desgracia no lo es, y hay que buscar el remedio más próximo, con la esperanza de obtener cumplida justicia. Dicho esto vamos á continuar la materia.

Procede el recurso de aclaracion de un fallo, cuando este ha de causar ejecutoria.

Solo una vez puede intentarse.

Se debe interponer ante el mismo alcalde que hubiere dictado la sentencia, ya en el acto de la notificacion ó cuando ménos á las 24 horas siguientes, en comparecencia, aunque podria intentarse dentro de los tres dias que siguen; pero decimos que dentro 24 horas para estar en armonía con la naturaleza del juicio verbal, y debe expresarse con claridad la contradiccion, ambigüedad ú oscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaracion se solicita, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

En caso de que la reclamacion sea con motivo de haberse omitido la condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se deberán tambien manifestar las bases propias para practicar la liquidacion, y áun acompañar los datos que fueren conducentes.

El alcalde mandará hacer saber esta peticion á la otra parte y con lo que conteste, sin más trámite, resolverá dentro de tercero dia, aclarando la sentencia, ó declarando no haber lugar á la aclaracion. Si aclara el fallo, deberá hacerlo en términos que no varien la sustancia en lo principal.

Esta resolucion se reputará parte integrante de la sen

tencia.

Cuando se resuelva sin lugar á la aclaracion, y se juzgue que el recurso se ha entablado maliciosamente, se condenará al que lo ha solicitado en las costas del recurso y además se le impondrá una multa hasta de $10.

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