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ria excepto en los casos de que trata el artículo 45. La prórroga se verifica por consentimiento expreso ó tácito. Por consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse á un juez que, para ambas ó para alguna de ellas, no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste el pleito ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción.

La jurisdicción de los jueces de paz es improrrogable para demandas de más de doscientos pesos ó de valor indeterminado,

Art. 33.-En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo.

Art. 34.-El lugar expresado en el contrato para su cumplimiento surte fuero.

Art. 35.-El juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales ó personales.

En materia en que la acción sea real, también es competente el juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso..

Art. 36.-El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre.

Art. 37.-El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Art. 38. Asimismo es competente el juez á cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público ó en documento privado reconocido ó registrado conforme á la ley.

Art. 39.-Toda persona citada por consecuencia de una fianza ó garantía de cualquiera especie, será obligada á comparecer á contestar delante del juez ante quien penda la demanda principal, ó ante quien debiera conocer de ella.

Art. 40.-Las demandas sobre cuentas se entablarán en el lugar donde se ejerció la administración ó negocio de que proceden.

Art. 41. Las demandas por costas, daños y perjuicios, serán llevadas al juzgado ó tribunal donde se ejecu

te la sentencia condenatoria, cualquiera que sea la cantidad de que se trate.

Art. 42.-Cuando se demande con derecho de dominio una cosa mueble, el juez del lugar en que el reo se halle con ella, tendrá la jurisdicción competente para conocer, aunque el reo sea morador de otra parte; excepto el caso de dar fianza de estar á derecho ante su juez respectivo.

Art. 43.-Las causas de amparo de posesión ó de despojo, aunque el perturbador sea militar, están sujetas al conocimiento del juez ordinario del lugar en donde se ejecuta la perturbación ó el despojo.

Art. 44.-De dos jueces competentes, conocerá el que primero prevenga. La jurisdicción se previene por la citación ó emplazamiento para contestar la demanda.

Art. 45.-En las causas en que estuviere interesada la Hacienda Pública, conocerá solamente el Juzgado General la Hacienda, cualquiera que sea la cantidad que se litigue.

En los casos de excusa ó impedimento del juez propietario de hacienda, conocerá del negocio el juez de hacienda suplente, y en su defecto el Juez de la Instancia de lo civil de la capital, designado por el tribunal que declare la excusa ó impedimento.

Art. 46.-Los militares no gozarán de fuero de guerra en lo civil.

Art. 47.-Los eclesiásticos no gozan de fuero en lo civil.

Art. 48.-Los jueces de hacienda en lo contencioso, los de comercio y los militares, se arreglarán á este Código en el orden de proceder.

Art. 49.-Las demandas verbales contra el Presidente de la República y sus ministros y contra los magistra dos de las cámaras del centro, se resolverán por el Presi. dente de la Corte, y si fueren contra éste, por el magistrado que le sigue en el orden de nombramiento.

Las demandas verbales contra alguno de los magistrados de las cámaras de San Miguel, Cojutepeque ó San

ta Ana, serán decididas por el magistrado hábil de la misma cámara.

La responsabilidad civil de los funcionarios deberá deducirse en juicio sumario de hecho ó de derecho, seguido con el funcionario ó funcionarios respectivos.

El juez competente para conocer en las causas contra los jueces de paz, será el juez de 1a instancia correspondiente, superior en grado.

Si el asunto fuere contra el juez de la instancia ó el de hacienda, conocerá la respectiva cámara de 2a instancia.

Si fuere contra los magistrados de una de éstas, conocerá la 1a cámara de la sección central, respecto á los tribunales de San Miguel, Cojutepeque y Santa Ana, y la cámara hábil si la cuestión se tratase contra cualquiera de los magistrados de los tribunales de 2a instancia de la sección central.

La resolución será apelable y admitirá el recurso de nulidad, excepto cuando la cámara de 3a instancia haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Art. 50.-Las demandas civiles escritas contra el Presidente del Estado, ministros y sub-secretarios del mismo, magistrados y agentes diplomáticos, se decidirán en 1a instancia por la 1a cámara de 2a instancia del centro; y en 2a instancia por la cámara de 3a instancia, conforme al capítulo 8, título 1o, libro III, parte 2a

Siempre que los magistrados sean demandantes ó demandados, están obligados á nombrar procurador y no podrán gestionar por sí.

La cámara de 2a instancia de la 1a sección del centro, conocerá, además, en 1a instancia de las demandas que se promuevan contra la Nación por razón de contratas con el Gobierno; y la cámara de 2a instancia de la 2a sección del centro conocerá en grado de todos los asuntos provenientes del Juez General de Hacienda.

Art. 51.-Las demandas civiles, sean verbales ó escritas, contra los jueces de 1a instancia, serán seguidas y determinadas por otro juez de 1a instancia, si lo hubiere en el lugar; si no lo hay, por el suplente respectivo, y en

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falta de uno y otro, por el de igual clase más inmediato. En ambos casos conocerá la cámara de 2a instancia en revisión, si la cantidad litigada no pasare de quinientos pesos; y en apelación, si excediere de dicha cantidad ó fuere indeterminada.

De las que se ofrezcan contra el juez de hacienda conocerá el juez de la instancia ó el de paz del mismo lu gar, según la naturaleza de la causa.

Art. 52.-De las demandas escritas que ocurran contra los jueces de paz, conocerán los jueces de 1a instancia, y de las verbales otro juez de paz, si lo hubiere: si no lo hay, conocerá el juez de paz suplente, á elección del demandante, si hubiere más de un suplente.

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De las que se ofrezcan contra los administradores de rentas, conocerán los jueces de paz del lugar ó jueces de 1a instancia del distrito, según la naturaleza de la causa. Art. 53. Asimismo es competente el juez más inmediato, cuando el juez demande á alguna persona del territorio en que ejerce su jurisdicción y no hubiere otro competente para el caso, que conozca de la demanda, como queda dicho en el artículo 51.

Art. 54.-En los casos de los cuatro artículos precedentes, siempre que deba haber conciliación, conocerá de ella el juez de paz del lugar en que residiere la autoridad demandada; pero si aquel fuese el demandado y el único del lugar, se celebrará la conciliación conforme al artículo 187.

Art. 55.-El juez ó tribunal que haya pronunciado la sentencia que cause ejecutoria, será el competente para visar las planillas de costas, si éstas fueren de todo el juicio. A este efecto podrá pedir á los tribunales inferiores las piezas que no tuviere á la vista.

Sección 3a

De los juicios por arbitramento.

Art. 56.-Son juicios por arbitramento los que se someten á jueces árbitros, que en su nombramiento y

ejercicio dependen exclusivamente de la voluntad y arbitrio de las partes.

Art. 57. Los jueces árbitros pueden ser de una de dos clases, á saber: árbitros de derecho, ó arbitros arbitradores, que también se llaman amigables componedores.

Art. 58.-Los árbitros de derecho proceden como los jueces ordinarios y arreglarán sus procedimientos, como sus decisiones, á las leyes vigentes en la materia. Los árbitros arbitradores procederán y sentenciarán, según les dictare su conciencia, sin atender más que á la verdad y á la buena fe.

Art. 59.-Pueden ser árbitros de derecho ó árbitros arbitradores los nacionales ó extranjeros, mayores de 21 años, residentes en la República y que sepan leer y escribir, excepto los magistrados y los jueces de 1 Instancia.

Art. 60.-Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por un juicio de arbitra

mento.

En cuanto á las personas que no tienen dicha administración, sólo podrán hacerlo en los casos y con las formalidades que la ley determina. Art. 422 C.

Art. 61.-El nombramiento de jueces árbitros ó arbitradores se hará por escritura pública de compromiso, en que se designe el objeto del litigio, las personas elegidas por las partes y las facultades que se les conceden, so pena de nulidad del arbitramento; pero en los pleitos cuya cantidad o valor no excediere de doscientos pesos, puede celebrarse el compromiso en documento simple, en papel de veinticinco centavos foja, firmado por las partes ú otro á su nombre, si no supieren, y además dos testigos que presencien el convenio.

Art. 62.-En la escritura ó documento de compromiso podrán las partes reservarse expresamente el derecho de apelar; pero nada pueden estipular en cuanto al recurso de nulidad. Reservada la apelación, se entiende reser

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