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2o Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa:

3: Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas:

4: Cuando haya identidad de acción y de cosas, aunque las personas sean diversas:

5o Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas:

6o Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Art. 552.-Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los posesorios, y en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 550.

No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias.

Art. 553.-La acumulación sólo podrá pedirse en la demanda ó en la contestación, excepto en los casos de los números 4o y 5o del Art. 551, cuando sean diversas las personas que intervienen en los juicios, pues entonces podrá pedirse en cualquiera estado de la causa antes de la sentencia.

Art. 554.-El que pida la acumulación presentará escrito especificando:

1. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse:

2. El objeto de cada uno de los juicios:

3? La acción que en cada uno de ellos se ejercite:
4. Las partes que en ellos intervienen:

5 Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación:

Art. 555.-Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los jueces que conozcan de ellos.

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre á éste.

Art. 556.-El juez á quien se pidiere la acumulación, dará audiencia por tres días á la parte contraria, y con lo que ésta exponga ó en su rebeldía, resolverá si procede ó no la acumulación. Este auto será apelable en ambos efectos.

Si creyere procedente la acumulación remitirá los autos ó mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita y pueda en su caso tener efecto la acumulación.

Art. 557.-A este oficio se acompañará certificación de los antecedentes que el juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa porque se pretenda la acumulación.

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Art. 559. Recibidos el oficio certificación y por el otro juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de terce ro día.

Art. 559.- Pasado dicho término el juez dictará sentencia, otorgando ó denegando la acumulación.

Art. 560.-Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al juez que la haya pedido.

Art. 561.-El juez que haya pedido la acumulación, deberá desistir de su pretensión si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro juez para que pueda continuar procediendo.

Art. 562.-Si el juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos á la Corte Plena, avisando al otro jue z para que haga igual remesa de los suyos.

Art. 563.-En adelante se acomodará la sustanciación de este incidente á lo prevenido para las competencias.

Art. 564.-Pedida la acumulación el juez oficiará al tribunal ó juez que conociere en el asunto que se trata de acumular, para que se abstenga de pronunciar sentencia.

Art. 565.-El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

Art. 566.-Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación.

Art. 567.-Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo á su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.

Art. 568.-La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios de concurso, á cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

CAPÍTULO VIII

Modo de proceder en el deslinde necesario

Art. 569.—Juicio de deslinde es aquel en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas. Art. 570.-Este jnicio es voluntario ó necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer ó restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción ó usurpación de un vecino. De este último es el de que aquí

se trata.

Art. 571.-Con el escrito de demanda y con el de contestación, presentados en la forma y tiempo indicados, se recibirá la causa á prueba como en todo juicio de hecho. La prueba se hará en este caso por todos los medios designados en las disposiciones sobre pruebas; pero principalmente por la inspección personal y relación de peritos agrimensores ó prácticos en su defecto, que deberán levantar un mapa topográfico si pudieren, y dejar en todo caso, en el terreno, mojones ó señales inequívocas de las líneas que hubieren determinado. Todas estas diligencias constarán en el expediente.

Art. 572.-El juez á falta de pruebas, podrá compensar los terrenos entrantes de una propiedad con los de igual clase de la otra para evitar discordias procuran

do en esto una perfecta igualdad aún con indemnización pecuniaria, todo bajo la respectiva tasación por peri

tos.

Art. 573.-En todo lo demás se observará en este juicio lo prescrito para el de materias de hecho.

CAPÍTULO IX

Modo de proceder en la rendición y examen de cuentas

Art. 574.- Pedida una cuenta con documento que justifique la obligación de darla, se mandará dar, señalando para ello de ocho á treinta días. Si dentro del término prefijado no se presentare la cuenta, el juez, á pedimento de parte, obligará al demandado á rendirla con apremio corporal.

Siempre que por cualquier motivo no se pudiere apremiar al demandado ó que, aún apremiado, no cumpliere la obligación de rendir la cuenta, el actor, transcurridos ocho días después del término fijado, tendrá derecho para presentar una cuenta jurada en sustitución de la que debía recibir: de ella se dará traslado por seis días al demandado para que la repare ó le haga observa-. ciones, y se procederá como disponen los artículos 577 y 578 en los respectivos casos.

Art. 575.-Si la disputa fuere sobre si hay ó no obligación de rendir cuentas, se seguirá como los juicios de hecho ó de derecho, según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia se pide la cuenta, según lo prevenido en este capítulo.

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Art. 576.-Rendida la cuenta, se pasará por seis días que la pidió, y si éste estuviere conforme con ella se aprobará; pero si la glosa ó le hace observaciones, se dará traslado á la otra parte por el término ordinario para que conteste. Las partidas que no se reparen se reputan consentidas desde luego.

Art. 577.-Puestos y contestados los reparos del modo y en los términos prevenidos antes, si la disputa gira

se sobre la inexactitud de guarismo ó cálculo, el juez sin más trámite pronunciará sentencia, declarando cuál sea el débito ó crédito líquido de la cuenta.

Art. 578.-Si la disputa tuviese lugar por falta de pruebas ó documentos que justifiquen las datas, ó versare sobre la legitimidad de aquellos ó de éstas, puestos y contestados los reparos, procederá el juez como en materias de hecho, con arreglo al capítulo 2o de este título. Art. 579.-Todas las fojas que contengan las cuentas serán rubricadas por el juez desde el momento en que se presenten.

Art. 580.-Presentada la cuenta por el responsable de ella, si resultare que el balance es á favor de los interesados, pueden éstos pedir y el juez librar en el acto orden para el cobro del saldo, sin perjuicio de proceder á juzgar la cuenta como queda dicho, y de ordenar el pago de lo más que resulte á favor de los interesados, según el fallo que se pronuncie.

CAPÍTULO X

Del modo de proceder en el juicio de divorcio

Art. 581.-La autoridad competente para conocer en los juicios de divorcio, es el juez de 1a instancia del domicilio de los cónyuges, quien procederá en la forma ordinaria.

Art. 582.-En los juicios de divorcio absoluto, no se dará fe á la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas.

Art. 583.-Presentada la demanda de divorcio absoluto, el juez podrá decretar, sin tramitación alguna y con solo la solicitud del interesado:

1. La separación provisional de los cónyuges, y el depósito de la mujer en una casa honrada, á juicio prudencial del juez:

2o El señalamiento de alimentos de la mujer y de

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