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El ejecutor procederá á su cumplimiento dentro de veinticuatro horas á más tardar, desde que lo reciba, pudiendo trasladarse á cualquier lugar de la República cuando fuere necesario, sin tener que presentarse á ninguna autoridad judicial exhibiéndole el mandato ó credencial.

Art. 621.-El embargo se practicará sin necesidad de requerimiento y se trabará en los bienes que designe el acreedor, si estuviere presente, ó el juez ejecutor en caso contrario; todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 622, 661, 662, 663 y 664.

Si dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al embargo, el deudor le presentare la cantidad de dinero para pagar principal, intereses y costas ó la cosa ó especie que fuere objeto de la demanda, trabará el embargo en éstos y desembargará aquellos.

Art. 622.-Cuando hubiere bienes hipotecados ó empeñados se procederá contra ellos antes que contra los que no lo estuvieren; pero si el deudor presentare otros bienes y el acreedor se conforma, se trabará en estos el embargo.

También se embargarán desde luego otros bienes, siempre que, á juicio del juez ejecutor, no alcanzaren los bienes hipotecados.

Art. 623.-En cualquiera de los casos del Art. anterior, quedará cancelada la hipoteca, realizados que sean los bienes hipotecados, ó satisfechos que sean el crédito y costas con el producto de los bienes embargados; y se librará oficio al registrador de la propiedad para la cancelación.

Art. 624.-Cuando durante el juicio y antes de la sentencia vence un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, y no de otra obligación diferente, puede ampliarse la ejecución á instancia del ejecutante, sin necesidad de retroceder, y considerándose comunes á la ampliación los trámites que la hayan precedido.

Si ya se hubiere pronunciado la sentencia ó terminado el juicio, se procederá conforme los artículos 654 y 655.

Art. 625.-En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos ó salarios, sólo se embargará la cuarta parte del total de éstos si no llegasen á ochocientos pesos en cada año: la tercera desde ochocientos á dos mil; y la mitad de dos mil en adelante.

Art. 626.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados se dejarán en poder del arrendatario ó inquilino, quien deberá entregar las rentas ó alquileres al depositario que se hubiere nombrado, pena de abonarlos de nuevo si los entregase á otra persona.

Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario entregará la cosa arrendada ó alquilada al depositario, y no podrá entregarla á otra persona sino con autorización judicial.

Al trabarse y al levantarse el embargo se notificará á los mismos arrendatarios ó inquilinos.

Art. 627.-Si en el acto del embargo presentaren el deudor ú otra persona una escritura de hipoteca de los bienes en que va á trabar la ejecución y asistiese al acto el ejecutante, éste podrá optar por el embargo ó la suspensión, y en este último caso se consignará por diligencia que firmarán el juez ejecutor, el ejecutante y el secretario; no estando presente el acreedor, se embargará la finca, haciendo constar la circunstancia de estar hipotecada á favor de otra persona, la cantidad por qué se constituyó la garantía, la fecha de la escritura, y escribano ante quién se otorgó. Nada se consignará en autos por el solo dicho del deudor.

Art. 628.-En la diligencia de embargo se detallarán todos y cada uno de los bienes embargados, expresando la persona en cuyo poder quedan depositados y todo lo demás que haya ocurrido, en el acto. firmándose por el ejecutor, el depositario, las partes que hubieren concurrido y el secretario.

El depositario es desde aquel momento responsable de los bienes embargados aunque no los saque de casa del deudor.

Art. 629.-Todo depositario judicial será obligado á rendir fianza á petición de parte[*].

Si exigida la fianza no se presentare dentro del término que el Juez señale, por el mismo hecho se entenderá removido el depositario del ejercicio de su encargo.

Art. 630.-Cuando sean bienes inmuebles los embargados y no estuvieren arrendados, se depositarán en el propietario si el acreedor lo consintiere; pero si éste solicitare que se depositen en su persona, ó en un tercero, el juez lo resolverá así.

y

Si la finca embargada se dejare en poder del deudor él la administrare, se pondrá un depositario interventor que asista á la recolección de frutos, y los tenga bajo su responsabilidad.

Art. 631.-Los depositarios de los establecimientos industriales, de haciendas de café, caña, añil, cacao ú otras semejantes, tienen además las obligaciones gene. rales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores de la hacienda ó establecimiento, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos, suplir los primeros cuando fuere necesario, impedir cualquier desorden, tener en depósito toda la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales, y dar cuenta y razón del cargo siempre que se les pida.

Art. 632.-En cualquier estado del juicio ejecutivo en que aparezca que los bienes muebles embargados ó los frutos de los bienes raíces corren peligro de deterioro ó pérdida, podrá venderlos el depositario con autoriza– ción del juez.

Art. 633.-El embargo de sueldos ó pensiones que se pagan por el Estado, se hará oficiando al funcionario que deba cubrirlos, para que se retenga la parte correspondiente según el artículo 625.

Art. 634.-Si se embargan créditos ó pensiones que

* El primero y segundo inciso del Art. 631 de la anterior edición oficial quedan sustituidos por éste, que es el Art. 16 del Dcto. de 22 de abril de 1902.-N. del E.

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deban pagarse por particulares, se hará saber á éstos que al vencer el plazo en que hubiere de satisfacerse la pensión ó crédito, se entregue al depositario, si lo hay, ó se ponga á disposición del juzgado, bajo la responsabilidad que fija el artículo 626.

Art. 635.-Si los bienes en que debe hacerse la traba estuviesen ya embargados por orden de juez competente, el juez ejecutor cumple su cometido notificando el mandamiento al depositario para los efectos del nuevo depósito.

En este caso el juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes, al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios ó prendarios tendrán derecho á que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas.

Art. 636.- Cuando el depositario haga las veces de administrador, tendrá derecho á la remuneración que fije el juez, atendidas las circunstancias del depósito, el trabajo de la administración y el tiempo que haya administrado.

Art. 637.-Serán reintegrados al depositario administrador todos los gastos que haga en la administración y conservación de las cosas depositadas. Si anticipare alguna cantidad, se le abonará el rédito de uno por ciento mensual.

Art. 638.-El depositario queda obligado á tener los bienes embargados á disposición del juez y á cumplir los deberes que el Código Civil impone á los depositarios.

Art. 639.-De los bienes que no pueden embargarse según lo dispuesto en el Código Civil, quedan exceptuados los comprendidos en los números 3o y 4o del artículo 1506 del mismo Código, los cuales podrán serlo siempre que estén empeñados por la deuda que se reclame.

CAPÍTULO IV.

De los pregones y de la venta de los bienes embargados

Art. 640.-Cuando el embargo se haya hecho en dinero ó en billetes de banco, ó en la misma cosa que se reclama, se omitirán los carteles y se verificará el pago después de la sentencia de remate en los casos en que ésta puede ejecutarse.

Si se hubiere practicado en sueldos ó pensiones consistentes en dinero, se librará orden para que se entregue al acreedor la parte que estuviere devengada y para que se sigan pagando al mismo los sueldos ó pensiones sucesivas hasta completar la cantidad de la deuda.

Si los bienes embargados consistieren en créditos, á solicitud del acreedor, se le pagará con ellos entregándole los respectivos títulos, y se librará orden á cada uno de los deudores para que entreguen al mismo el importe de su correspondiente deuda, quedándole su derecho á salvo para perseguir los bienes del ejecutado por la cantidad que no le fuere satisfecha.

Si el ejecutante no hiciere la solicitud dentro de ocho días, podrán desembargarse los créditos á petición del ejecutado. En la disposición de este inciso no se comprenden los documentos de la deuda pública y cualquier otro al portador, ya sean emitidos por el Gobierno ó por sociedades anónimas.

Art. 641.-Evacuadas las diligencias prevenidas en el artículo 613, el juez se situará, con mesa y recado de escribir, á la puerta de su oficina, acompañado del secretario, dos horas antes de la señalada para el remate, y se darán pregones anunciándose las posturas que se hicie

ren.

Art 642.-No se admitirá postura por menos de las dos terceras partes del valúo. Tampoco se admitirá la que no sea en dinero de contado si no es con consentimiento del acreedor.

Art. 643.—La venta se hará á la hora señalada, en

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