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pieza separada, en el respectivo juicio ordinario con intervención del acreedor y del deudor, quedando depositado el producto de la venta de los bienes que han sido objeto de la tercería hasta que recaiga en el nuevo juicio sentencia ejecutoriada. Cuando se presenten dos ó más opositores con título ejecutivo se procederá como se dispone en el artículo 669.

Las cauciones de que tratan éste y el anterior artícu lo, deberán ser de persona notoriamente abonada ó de hipoteca suficiente, todo á juicio prudencial del juez.

En toda sentencia que declare sin lugar una tercería de dominio excluyente, cuando el instrumento en que és ta se fundó, apareciere que fue falsificado, suplantado ó simulado, el juez mandará testimoniar lo conducente, para juzgar á los autores, cómplices ó encubridores del delito, procediendo incontinenti á decretar su detención al pie del testimonio, y dará cuenta con éste y el reo ó reos á la autoridad competente, si él mismo no lo fue

re.

De la misma manera prevenida en el inciso anterior, procederá contra el tercer opositor de dominio excluyente y aún contra el ejecutado, cuando éstos negaren un acto ó contrato que apareciere que personalmente hubieren ejecutado ó celebrado, si dicha negativa hubiere sido. la causa ó fundamento de la acción de tercería. Art. 500 Pn.

No se admitirán tercerías de dominio contra una acción hipotecaria, sino cuando el derecho del tercerista haya sido inscrito con anterioridad á la hipoteca ó bien cuando ese derecho aparezca de algún modo en el título que sirvió al deudor para constituir la hipoteca.

La tercería de dominio que no reuna las condiciones indicadas y que no se presente acompañada de los documentos que la justifiquen, será rechazada de plano, sin que por ello deba interrumpirse ó diferirse ninguna diligencia de la acción hipotecaria.

CAPÍTULO VII

De algunos casos singulares en el juicio ejecutivo.

Art. 660.- Caso de que en el instrumento ejecutivo se defiera el valor de alguna indemnización al juramento del actor, éste se presentará antes de todo por escrito con el instrumento dicho, manifestando al juez que está pronto á prestar el juramento: el juez lo recibirá en la siguiente audiencia con citación del deudor, y dentro de tercero día y previa audiencia del deudor para el siguiente día, regulará la cantidad que debe pagarse por virtud del juramento. En tal estado el acreedor entablará su ejecución como en los casos comunes.

Art. 661.-Siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución, el juez decretará que se libre mandamiento contra el deudor para que entregue la cosa cuya posesión se pide y para que en caso de no cumplir el deudor, se proceda al embargo y depósito de la misma.

Si el ejecutado cumple quedará terminado el procedimiento; y si no, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia definitiva, la que se ejecutará si fuere condenatoria no obstante apelación y sin necesidad de fianza.

Si se presentare un tercero alegando mejor derecho á la posesión se procederá como se previene en los artículos 658 y 659.

Art. 662.-Cuando se trate de la ejecución de derechos, el embargo se reduce á prohibir su uso ó á mandar el ejercicio del derecho, y no habrá por consiguiente subasta ni venta de bienes.

Art. 663.-Si la ejecución se entabla por deuda genérica, v. g. cien reses, cincuenta caballos, diez caballerías de tierra, etc., se trabará el embargo en las que tuviese de dicho género el deudor, las cuales no se subastan sino que se dan en pago.

Si no tuviere el deudor bienes ó cosas del género

debido, el ejecutor trabará embargo en los que designe el acreedor, si estuviese presente, y por la cantidad que ordene el mandamiento, á cuyo efecto el juez de la causa fijará en él aproximadamente el valor de los objetos demandados.

Art. 664.—Si la obligación es de hacer y el acreedor pide que el deudor ejecute el hecho convenido, el juez, atendida la naturaleza del hecho, ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique.

Si el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia, omitiéndose las diligencias de embargo.

Si la sentencia fuere condenatoria se apremiará al ejecutado poniéndolo en la cárcel de deudores hasta que se allane á ejecutar el hecho, no pudiendo exceder la prisión de veinte meses.

Pero si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura ú otro instrumento, lo ejecutará el juez expresándose en el mismo instrumento que se otorga en rebeldía.

Art. 665.-En el caso del artículo anterior, si el acreedor pide que se le autorice para hacer ejecutar el hecho por un tercero á expensas del deudor, el juez ordenará á éste que dé la autorización dentro de veinticuatro horas.

Si no cumple, se practicarán los demás trámites del juicio ejecutivo como queda prevenido en el artículo precedente, y en la sentencia se concederá ó no la autorización según sea de justicia.

Si la sentencia fuere condenatoria podrá cumplimentarse según las reglas generales y concertándose el ejecutante con un tercero sobre la ejecución del hecho.

Este convenio será sometido á la aprobación del juez, quien con audiencia de la parte contraria podrá moderar el precio si le pareciere excesivo, y por su importe se librará el mandamiento de embargo, practi

cándose en seguida la venta de los bienes conforme á lo prevenido en el capítulo 4o de este título.

Asegurado el precio, se hará cesar inmediatamente el apremio personal.

TITULO IV

MODO DE PROCEDER EN EL CONCURSO DE ACREEDORES.

CAPÍTULO I

Declaración del concurso.

Art. 666.-El juicio de concurso de acreedores puede ser voluntario ó necesario.

Llámase voluntario cuando lo promueve el mismo deudor cediendo todos sus bienes á sus acreedores, y necesario cuando se forma á instancia de uno ó más de los acreedores.

Art. 667.—El que se presente en concurso voluntario deberá acompañar necesariamente á su solicitud, sin lo cual no será admitida:

1o Un inventario de todos sus bienes, hecho con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estima. Sólo podrán omitirse los bienes que no pueden ser objeto de embargo:

2o Un estado ó relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia, y de los nombres y domicilios de los acreedores:

3o Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

Art. 668.--El escrito y documentos expresados en el Art. anterior, serán firmados por el deudor ó su procurador con poder especial.

Si el deudor fuere una sociedad colectiva ó en comandita, las piezas indicadas serán suscritas por todos los socios solidarios que tengan esta calidad por el contrato

social y se hallen presentes en el domicilio de la compañía; y si fuere una sociedad anónima, por el gerente ó administrador que haga sus veces.

Art. 669.-La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse á instancia de uno ó más acreedores legítimos que comprueben las dos circunstancias que si

guen;

1 Que existen dos ó más ejecuciones pendientes contra el deudor:

20 Que en alguna de ellas no se han encontrado bienes libres de gravamen, conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclama.

Art. 670.-Si el deudor fuere comerciante, se declara rá también el concurso necesario ó quiebra, si se justificare, á solicitud de parte, que ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 671.- El acreedor que solicite la declaración del concurso deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva, ó certificación del auto por el que á su instancia se hubiere librado mandamiento de embargo, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.

Art. 672.-Si el juez estimare que se han llenado los requisitos que para sus respectivos casos se exigen en los artículos anteriores, dictará auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresan en el capítulo siguiente.

En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.

Art. 673.-El auto en que se acceda á la declaración del concurso, se notificará inmediatamente al deudor, el cualquedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

Art. 674.-El deudor podrá oponerse á la declaración de concurso, hecha á instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le ha sido notificada.

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